sábado, 5 de septiembre de 2009

IMPUESTOS "PROGRESIVOS" Y "REGRESIVOS"

El mito de la inofensividad para las empresas de los impuestos indirectos
La mayor parte del espectro político argentino se lamenta de la "regresividad" de nuestro sistema tributario. Recientemente Prat Gay se sumó a ese lugar común, los empresarios callan por temor u obsecuencia y también callan los políticos que en el fondo no creen en ese mito, paralizados por el temor a la "incorrección política" y a controvertir seriamente y desde el punto de las ideas, no meramente estético o moral, el modelo kirchnerista. No porque los "K" sean lindos, ni tengan buen gusto, ni sean éticamente irreprochables, sino porque el debate ausente en el país es la concepción que prevalecerá: la libertad económica y política o el socialismo, en sus distintas variantes.
Hermanada con el mito de la regresividad de la tributación en Argentina –que a la vez se basa en el presupuesto ideológico de que sólo los más pobres merecen consideración de parte de los poderes públicos, y que puede mejorarse su suerte con independencia de la situación del país- está la presunción de que los impuestos indirectos son trasladados íntegramente al consumidor, y consecuentemente, el empresariado por hipótesis no sufriría perjuicios con su imposición o incremento, al revés de los consumidores, que serían siempre los más dañados, con independencia de la elasticidad de la demanda de cada bien o servicio. Consecuencia de ese supuesto, es la recomendación que debería incrementarse la tributación directa, y reforzarse la "lucha contra la evasión" de los impuestos indirectos. Del impuesto inflacionario -típicamente regresivo- no se habla, porque hay que ser benévolos con el kakismo, a fin de no perjudicar la "gobernabilidad" y que no se acuse a quienes hablen de inflación, de un "ánimo destituyente".
En un artículo publicado en el Periódico Económico Tributario (2007 junio-374) que algún mérito debe tener, pues recibió el premio 2007 de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales, he demostrado que el aumento de precio derivado de los impuestos indirectos reduce las ganancias empresarias o aumenta las pérdidas. Pero además, todo nuevo impuesto o la modificación de su régimen genera costos adicionales: costos de adecuación de la estructura contable; costos de contratación de asesores; incremento de las inspecciones, que por sí solas son gravosas para el contribuyente, sean cuales fueren sus resultados finales; costos de actuar como agente de retención, y costos de sufrir las retenciones.
La AFIP –es decir, falibles personas de carne y hueso- puede impugnar el cómputo de créditos fiscales, cuando considera que los proveedores del bien son "apócrifos" (aunque no figuren en la "base APOC" del fisco). Si el contribuyente efectivamente ha desembolsado el dinero y ha recibido los bienes del proveedor, la impugnación, más las multas, más la eventual denuncia penal tributaria, pueden convertir su vida en un infierno. Se han dado casos en que, a la fecha de las operaciones cuestionadas, el proveedor no figuraba en la base de datos de facturas apócrifas de la AFIP, y consecuentemente, era imposible al contribuyente verificar que ese proveedor sería, ex post, considerado "suspectus" para el fisco. Si se encuentra en esa desgraciada circunstancia, nada de lo que haga el comprador tendrá valor probatorio para la administración tributaria: si pagó con cheques –como lo dispone la ley 25.345, titulada de "Prevención de la evasión fiscal"- se le dirá que eso forma parte de la "puesta en escena" para la evasión; si no pagó con cheques, se invocará en su contra la mencionada ley[1]. Ni siquiera la prueba de haber transferido efectivamente el dinero y haber recibido los bienes adquiridos serán considerados suficientes para el implacable leviatán fiscal. El art. 2° de dicha ley dispone que “los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones”.
El absurdo y la iniquidad son patentes, si se piensa que a la vez, el vendedor, prestador del servicio o locador que recibió el pago en dinero efectivo no se beneficia de la inoponibilidad de éste frente al fisco. Es decir, que el mismo pago tendrá valor de ingreso respecto del receptor –quien, por su parte, deberá computar el débito fiscal desde su devengamiento- pero no de pago para quien lo efectuó, con lo que, por una misma operación, se generará un débito fiscal en cabeza del vendedor, pero no un crédito fiscal para el comprador, pues respecto de él la operación será reputada inexistente.
Quien ha realizado un pago real, y no se computa el crédito fiscal de la adquisición del bien o de la contratación del servicio o locación, sufre una imposición que puede superar el 100% de la ganancia de la operación en cuestión. Si los créditos fiscales impugnados significan una proporción relevante de las compras del ejercicio, la tributación resultante es confiscatoria.
A la vez, el contribuyente que es un evasor real, y por mayor habilidad, suerte o carencia de patrimonio y trayectoria que defender, tiene enormes ventajas competitivas evadiendo impuestos elevados. Un sistema que genera riesgos y costos mayores a los contribuyentes que cumplen en mayor medida sus obligaciones con el fisco, y otorga "handicap" a los incumplidores, significa una agobiante e injusta presión sobre los primeros. Equivale a cazar en un zoológico: las presas son las que ya están encerradas.
El fisco como legislador, inspector y juez
Todos sabemos que el fisco "legisla" a través de resoluciones generales. La mayoría de nuestros constitucionalistas actuales -muchos de ellos, convenientemente ubicados en el sector público- se preocupa o dice preocuparse por otras delegaciones legislativas, pero no suele prestar atención a las monstruosa delegación de poderes en la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo dependiente del Poder Ejecutivo.
Miguel Angel Ekmekdjian, quizás el tratadista de derecho constitucional que más cuestionó las perversiones de nuestro sistema en cuanto a su sesgo a favor del poder ejecutivo, comentando la octava disposición transitoria de la Constitución[2] decía que esta norma "se refiere a la gran masa de reglamentos delegados, producidos por la Dirección General Impositiva, la Administración Nacional de Aduanas, el Banco Central de la República Argentina, el Ministerio de Economía, la Policía Federal, los distintos organismos que ejercen, algún tipo de poder de policía, etc., que han desperdigado a lo largo y a lo ancho del país incontables resoluciones, disposiciones y en general, normas de todo tipo y calibre, que impiden hasta a los abogados especialistas conocerlas a todas"[3].
El decreto 618/97 otorga a la Administración Federal de Ingresos Públicos potestades materialmente legislativas[4]. Ese mismo "legislador" inconstitucional es, además, inspector y, después de haber inspeccionado, asume el carácter de "juez" administrativo (artículo 17 de la ley 11.683). Que esa suma de facultades no difiera sustancialmente de las facultades extraordinarias que fulmina de nulidad el artículo 29 de la Constitución Nacional ya casi no despierta resistencias. Que viole el artículo 109 de la misma Ley Suprema, en cuanto se otorgan facultades judiciales a un organismo del Poder Ejecutivo, tampoco es cuestionado. Que el hecho de que el legislador sea a la vez inspector, juez y acreedor vulnere ostensiblemente el derecho a ser juzgado por un juez imparcial[5] ha sido aceptado por casi todos.
El riesgo de ser víctima de una persecución arbitraria anestesia las voluntades y quita a la mayoría del empresariado todo ánimo de confrontar con el gobierno. A la vez, mientras más dispuesto se muestre el gobierno a exhibir en forma inverecunda su arbitrariedad, menos resistencias explícitas despierta: los que pueden, ponen a buen resguardo –es decir, fuera del país- sus activos líquidos; los que no pueden, tratan de congraciarse con el príncipe (sin perjuicio de que también hacen lo primero, por las dudas). Ese contexto de discrecionalidad, ilegalidad formal e ilegitimidad sustancial, acompañado de normas y de conductas inmorales del poder público, no está mensurado en las mediciones convencionales de la presión tributaria, pero es más importante a la hora de tomar decisiones que cocientes –cuya relevancia y rigor técnico ya he criticado en otros artículos- de recaudación/producto bruto.
La inmoralidad fiscal
Sería bueno que cl "moralismo" de nuestra clase política no se restrinja a personas o a actitudes, y revisara la inmoralidad intrínseca de un sistema tributario que será tanto más perverso cuanto más incorruptibles sean los funcionarios que lo apliquen. En medio de todo, Eichmann era, desde el punto de vista de las leyes nazis y de las órdenes hitlerianas, un funcionario honesto. Tan honesto que no tuvo ni siquiera la "corrupción" de ablandarse cuando el triunfo de los aliados era inminente, según lo destaca Hannah Arendt.
Las normas y las prácticas vinculadas con la imposición están infectadas de una profunda inmoralidad. Es inmoral que el fisco niegue valor a pagos realizados, por la forma en que se efectuaron; es inmoral que sea legislador, inspector y juez; es inmoral que se exija como requisito para demandar la repetición de tributos inconstitucionales, la casi imposible prueba de que no fueron trasladados a los precios, y que se piense que la traslación parcial a los precios significa inmutabilidad de la ganancia; es inmoral que se graven ganancias inexistentes, al negarse el ajuste de los estados contables por inflación.
Ese infierno de irracionalidad e injusticia, para atraer alguna inversión, debe ofrecer como contrapartida salarios reales muy bajos u oportunidades de ocasión brindadas por la amistad con algún funcionario de turno o por coyunturas transitoriamente favorables, pero no brinda un marco estable, seguro y previsible para planificar en el largo plazo. En síntesis, es un sistema intrínsecamente perverso, que nos condena al estancamiento económico y a la pobreza de la mayoría, en medio de consignas "progresistas" de la izquierda y autocensura del centro y la derecha.
[1].
[2] Dispone que “la legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cincos años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”.
[3] Miguel Ángel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, tomo IV, Ed. Depalma, 1997, págs. 720 y 721.
[4] El artículo 7 establece: "El Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración…En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos: 1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables. 2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo. 3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario. 4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes. 5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas. 6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información. 7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y en su caso, Ios respectivos comprobantes. 8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información con el grado de detalle que estime conveniente -de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo). 9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. 10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la licita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin. 11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo.
[5] No le doy demasiada importancia a que el art. 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica reconozca ese derecho, pues se trata de una garantía implícita en el derecho de defensa, y que existe con independencia de dicha convención.

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