sábado, 17 de abril de 2010

EL IMPOSIBLE SOCIALISMO DE MERCADO

En la segunda década del siglo XX, Ludwig von Mises sostuvo en su obra “El socialismo”, que la socialización de los medios de producción conducía a la imposibilidad del cálculo económico en la sociedad socialista[1].
Unos pocos teóricos socialistas –los más preparados- procuraron refutarlo con otros argumentos que la simple descalificación del autor (obra citada, páginas 144 y siguientes).
La característica de los intentos de refutación -los que no se reducían a la descalificación ideológica de la tesis que combatían- es que, aunque a disgusto, buscaban remedos del mercado, en el que, a falta de empresarios independientes, los directivos de las empresas socializadas actuaran como si fueran empresarios en un sistema capitalista. La básica insuficiencia de esos enfoques –cuyo líder intelectual fue Oskar Lange- es que por un lado se quiso que los sistemas diseñados en teoría siguieran siendo socialistas –es decir, impidiendo el funcionamiento de la empresa privada- y a la vez, que copiaran el mercado capitalista, pero sin empresas ni empresarios privados.
Las propuestas de un "socialismo de mercado" entrañaban un no querido, pero no por ello menos inequívoco reconocimiento de la razón de von Mises y de von Hayek al predicar la imposibilidad del cálculo económico en las economías socialistas. Aceptar un "socialismo de mercado" –que tampoco puede funcionar eficientemente- comporta admitir que la planificación central, además de la pérdida de libertades civiles y políticas que supone, no es una solución eficiente.

martes, 13 de abril de 2010

LIBERTAD DE COMERCIO Y PROTECCIONISMO

LIBRE CAMBIO Y PROTECCIÓN

Aunque choque con la vulgata que es el pan de cada día en los debates políticos, resulta necesario –diría imprescindible para aportar al discurso de nuestros hombres públicos una dosis de sensatez- recordar la teoría de David Ricardo de los costos comparados. Esta teoría –que forma parte del saber académico en todas las facultades de ciencias económicas del mundo- es casi ignorada, o se la olvida pese que no hay ningún economista serio que la desconozca. Mantiene, con todas las salvedades que puedan hacérsele, plena vigencia, y se traduce en que la especialización económica y el comercio internacional –lo que supone una avenida de doble vía, en que se exporta pero también se importa- incrementan la riqueza o disminuyen la pobreza en todo el mundo.

La desarrollaré sintéticamente:

En realidad, el sustantivo “teoría” no resulta adecuado, pues sugiere que se trata simplemente de una opinión, más o menos fundamentada y controvertible seriamente.

No soy dogmático, pero sí categórico al respecto: no existe ninguna teoría alternativa que se le contraponga. No es la invención de un grupo de lunáticos o “sicofantes de la burguesía” (como calificaba Marx a casi todos los economistas), sino que está incorporada al saber académico de todas las casas de estudio, incluidas las facultades de derecho. Su enunciación original proviene del genio de David Ricardo, y mantiene, con correcciones –por ejemplo, no depende para su validez de la teoría del valor-trabajo- plena vigencia.

Dados dos países –o un país frente al resto del mundo- supongamos que uno de ellos carece de ventajas absolutas en todo: aún así le convendrá especializarse en aquello para lo que posea una ventaja relativa –es decir, una menor desventaja absoluta- pues su costo alternativo será menor.

A título de ejemplo: un país, al que llamaremos Agriconia, que puede producir 100 unidades de soja dedicando todos sus recursos a ello, y 30 unidades de bienes de tractores, si empeñara todos sus recursos en ese fin, o alguna combinación intermedia, siempre dentro de la relación. Significa que para producir 10 unidades adicionales de soja, debe sacrificar 3 unidades de tractores, y viceversa: para producir 3 unidades adicionales de tractores, debe dejar de producir 10 unidades de soja. Dentro de esa relación de transformación, existen múltiples combinaciones: 90 unidades de soja y 3 de tractores, 80 y 6, 70 y 9, 60 y 12, 50 y 15, 40 y 18, 30 y 21, 20 y 24, 10 y 27, o 0 y 30.

Se pueden graficar en una recta de transformación, y sintetizar en la función lineal:

yA= 100 -10/3 xA;

Siendo convencionalmente:

yA: la producción de soja de Agriconia;

xA: la producción de tractores de Agriconia;

-10/3: la pendiente de la recta de transformación

El otro país, al que denominaremos “Tractoronia”, puede producir en el mismo lapso de tiempo 100 unidades de tractores o 200 unidades de soja. En términos absolutos, supera a “Agriconia” en todos los rubros. ¿Conviene a “Tractoronia” dedicar sus empeños en la producción de ambas cosas, y no comerciar con “Agriconia”?

David Ricardo advirtió que aún en ese caso, el comercio era conveniente. En efecto:

Para "Tractoronia” producir 20 unidades adicionales de soja implica sacrificar 10 unidades de tractores, y viceversa: producir 10 unidades adicionales de tractores supone dejar de producir 20 unidades de soja.

La recta de transformación responde a la función lineal:

yT= 200 -2xT;

Siendo

yT: la producción de soja de Tractoronia;

xT: la producción de tractores de Tractoronia;

-2 (-10/5): la pendiente de la recta de transformación de Tractoronia.

La tasa de sustitución de Soja/Tractores es, para Agriconia, 10/3, y para Tractoronia, 20/10 ó, lo que es igual, 10/5. A ambos países los convendrá especializarse, y comerciar en dentro de cualquier relación intermedia entre 10/3 y 10/5: por ejemplo, 10/4.

A Agriconia le conviene producir soja, e intercambiarlo por tractores a una relación 10/4. A esa tasa de cambio, produciendo y exportando 10 unidades de soja puede obtener 4 unidades de tractores: el precio de cada tractor, en unidades de soja, es de 2,5, a diferencia de las 3,33[1] que debería sacrificar de producción de soja, para aumentar localmente su producción de tractores.

Inversamente, a Tractoronia le conviene producir tractores y adquirir soja, comerciando dentro de esa misma ratio 10/4 soja/tractores: por cada 4 unidades de tractores, obtendrá 10 unidades de soja, ; más que los cinco tractores que debería sacrificar, para producir 10 unidades de soja. Ambos se benefician con la especialización[2].

El genio de Bastiat

Frédéric Bastiat –al que Karl Marx, con intolerancia y sin razón calificó de “economista enano”- refuta por “reductio ad absurdum” los argumentos proteccionistas en su “Petición de los fabricantes de velas” (“Sofismas Económicos”, 1845, cap. VII)[3]. La lógica y a la vez el humorismo de esa pieza –así como su fresca actualidad- son tan notables, que merecen una transcripción literal:

“A los señores miembros de la Cámara de Diputados:”

“Señores:"


“Ustedes están en el buen camino. Rechazan las teorías abstractas...Se preocupan sobre todo por la suerte del productor. Ustedes le quieren liberar de la competencia exterior; en una palabra, le reservan el mercado nacional al trabajo nacional”.


“Venimos a ofrecerles a Ustedes una maravillosa ocasión para aplicar su... ¿Cómo diríamos? ¿Su teoría? No, nada es más engañoso que la teoría. ¿Su doctrina? ¿Su sistema? ¿Su principio? Pero Uds. no aman las doctrinas, tienen horror a los sistemas y, en cuanto a los principios, declaran que no existen en economía social; diremos por tanto su práctica, su práctica sin teoría y sin principios.”


“Nosotros sufrimos la intolerable competencia de un rival extranjero colocado, por lo que parece, en unas condiciones tan superiores a las nuestras en la producción de la luz que inunda nuestro mercado nacional a un precio fabulosamente reducido; porque, inmediatamente después de que él sale, nuestras ventas cesan, todos los consumidores se vuelven a él y una rama de la industria francesa, cuyas ramificaciones son innumerables, es colocada de golpe en el estancamiento más completo. Este rival, que no es otro que el sol, nos hace una guerra tan encarnizada que sospechamos que nos ha sido suscitado por la pérfida Albión (¡buena diplomacia para los tiempos que corren!) en vista de que tiene por esta isla orgullosa consideraciones de las que se exime respecto a nosotros.”


“Demandamos que Uds. tengan el agrado de hacer una ley que ordene el cierre de todas las ventanas, tragaluces, pantallas, contraventanas, postigos, cortinas, cuarterones, claraboyas, persianas, en una palabra, de todas las aberturas, huecos, hendiduras y fisuras por las que la luz del sol tiene la costumbre de penetrar en las casas, en perjuicio de las bellas industrias con las que nos jactamos de haber dotado al país, pues sería ingratitud abandonarnos hoy en una lucha así de desigual.”


“Quieran los señores Diputados no tomar nuestra petición como una sátira y no rechazarla sin al menos escuchar las razones que tenemos que hacer valer para apoyarla.”


“Primero, si Uds. cierran tanto como sea posible todo acceso a la luz natural, si crearan así la necesidad de luz artificial, ¿cuál es en Francia la industria que, de una en una, no sería estimulada?”


“Si se consume más sebo, serán necesarios más bueyes y carneros y, en consecuencia, se querrá multiplicar los prados artificiales, la carne, la lana, el cuero y sobre todo los abonos, base de toda la riqueza agrícola.”


“Si se consume más aceite, se querrá extender el cultivo de la adormidera, del olivo, de la colza. Estas plantas ricas y agotadoras del suelo vendrían a propósito para sacar ganancias de esta fertilidad que la cría de las bestias ha comunicado a nuestro territorio.”


“Nuestros páramos se cubrirán de árboles resinosos. Numerosos enjambres de abejas concentrarán en nuestras montañas tesoros perfumados que se evaporan hoy sin utilidad, como las flores de las que emanan. No habría por tanto una rama de la agricultura que no tuviera un gran desarrollo.”


“Lo mismo sucede con la navegación: millares de buques irán a la pesca de la ballena y dentro de poco tiempo tendremos una marina capaz de defender el honor de Francia y de responder a la patriótica susceptibilidad de los peticionarios firmantes, mercaderes de candelas, etc.”.


“¿Pero qué diremos de los artículos de París? Vean las doraduras, los bronces, los cristales en candeleros, en lámparas, en arañas, en candelabros, brillar en espaciosos almacenes comparados con lo que hoy no son más que tiendas”.


“No hay pobre resinero, en la cumbre de su duna, o triste minero, en el fondo de su negra galería, que no vean aumentados su salario y su bienestar”


“Prevemos sus objeciones, señores; pero Uds. no nos opondrán una sola que no hayan recogido en los libros usados por los partidarios de la libertad comercial. Osamos desafiarlos a pronunciar una palabra contra nosotros que no se regrese al instante contra Uds. mismos y contra el principio que dirige toda su política.”


“¿Nos dirán que, si ganamos esta protección, Francia no ganará nada porque el consumidor hará los gastos?”.


“Les responderemos:”


“Ustedes no tienen el derecho de invocar los intereses del consumidor. Cuando se les ha encontrado opuestos al productor, en todas las circunstancias los han sacrificado. Ustedes lo han hecho para estimular el trabajo, para acrecentar el campo de trabajo. Por el mismo motivo, lo deben hacer todavía.”


“Ustedes mismos han salido al encuentro de la objeción cuando han dicho: el consumidor está interesado en la libre introducción del hierro, de la hulla, del ajonjolí, del trigo y de las telas. Sí, dijeron Uds., pero el productor está interesado en su exclusión. - Y bien, si los consumidores están interesados en la admisión de la luz natural, los productores lo están en su prohibición”.


“Pero, dirán Uds. todavía, el productor y el consumidor no son más que uno solo. Si el fabricante gana por la protección, hará ganar al agricultor. Si la agricultura prospera, abrirá mercado a las fábricas. - ¡Y bien! Si nos confieren el monopolio del alumbrado durante el día, primero compraremos mucho sebo, carbón, aceite, resinas, cera, alcohol, plata, hierro, bronces, cristales, para alimentar nuestra industria y, además, nosotros y nuestros numerosos abastecedores nos haremos ricos, consumiremos mucho y esparciremos bienestar en todas las ramas del trabajo nacional”.


“¿Dirán Uds. que la luz del sol es un don gratuito y que rechazar los dones gratuitos sería rechazar la riqueza misma bajo el pretexto de estimular los medios para adquirirla?”


“Pero pongan atención a que Uds. llevan la muerte en el corazón de su política; pongan atención a que hasta aquí ustedes han rechazado siempre el producto extranjero porque él se aproxima a ser don gratuito y precisamente porque se aproxima a ser don gratuito. Para cumplir las exigencias de otros monopolizadores, Uds. tenían un semi-motivo; para acoger nuestra demanda, tienen un motivo completo y rechazarnos precisamente por usar el fundamento de ustedes mismos sobre el que nos hemos fundamentado más que los demás sería formular la ecuación + x + = -; en otros términos, sería amontonar absurdo sobre absurdo.”


“El trabajo y la naturaleza concurren en proporciones diversas, según los países y los climas, a la creación de un producto. La parte que pone la naturaleza es siempre gratuita; la parte del trabajo es la que le da valor y por la que se paga.”


“Si una naranja de Lisboa se vende a mitad de precio que una naranja de París es porque el calor natural y por consecuencia gratuito hace por una lo que la otra debe a un calor artificial y por tanto costoso.”


“Luego, cuando una naranja nos llega de Portugal, se puede decir que nos ha sido dada la mitad gratuitamente, la mitad a título oneroso o, en otros términos, a mitad de precio en relación con aquella de París.”


“Ahora bien, es precisamente esta semi-gratuidad (perdón por la palabra) lo que Uds. alegan para excluirla. Uds. dicen: ¿Cómo el trabajo nacional podría soportar la competencia del trabajo extranjero cuando aquél tiene que hacer todo y éste no cumple más que la mitad de la tarea, pues el sol se encarga del resto? Pero si la semi-gratuidad les decide a rechazar la competencia, ¿cómo la gratuidad entera les llevará a admitir la competencia? O no son lógicos o deberían rechazar la semi-gratuidad como dañina a nuestro trabajo nacional, rechazar a fortiori y con el doble más de celo la gratuidad entera.”


“Otra vez, cuando un producto, hulla, hierro, trigo o tela, nos viene de fuera y podemos adquirirlo con menos trabajo que si lo hiciéramos nosotros mismos, la diferencia es un don gratuito que se nos confiere. Este don es más o menos considerable conforme la diferencia sea más o menos grande. Es de un cuarto, la mitad o tres cuartos del valor del producto si el extranjero no nos pide más que tres cuartos, la mitad o un cuarto del pago. Es tan completo como podría ser cuando el donador, como hace el sol por la luz, no nos pide nada. La cuestión, lo postulamos formalmente, es saber si Uds. quieren para Francia el beneficio del consumo gratuito o las pretendidas ventajas de la producción onerosa. Escojan, pero sean lógicos; porque, en tanto que Uds. rechacen, como lo han hecho, la hulla, el hierro, el trigo y los tejidos extranjeros en la proporción en que su precio se aproxima a cero, qué inconsecuente sería admitir la luz del sol, cuyo precio es cero durante todo el día.”

La primera reacción, frente a ese ejemplo, es descalificar el argumento por exagerado y por irreal, pero ciertamente la objeción de Bastiat afronta el núcleo de los argumentos proteccionistas: si el desempleo de los afectados –o el potencial mayor empleo de los beneficiados- justificara la protección, el argumento, llevado hasta sus últimas consecuencias, serviría también para exigir el cierre de las ventanas. Muchas veces, la prueba de fuego de un argumento, es llevarlo hasta sus últimas consecuencias.

Si los argumentos a favor del proteccionismo fueran válidos a nivel de comercio internacional, deberían serlo también en el orden interno; las normas de los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional serían una fatal equivocación: cada provincia, municipio o área geográfica, con las mismas razones, podría reclamar que se protejan sus producciones locales contra la competencia de los productos provenientes de otras provincias, regiones o incluso áreas dentro de una misma provincia[4].

Los costos son una restricción

Gran parte de la opinión vulgar –entre la que se cuenta la mayoría de personas muy cultas en otros ámbitos- subestima la importancia de los costos, pensando que son sólo un problema contable, y de las empresas que los sufren, pero que no inciden en el bienestar de la sociedad.

Por el contrario, los costos –entre los cuales está el trabajo- no son una bendición, sino una restricción a las posibilidades de producción y de consumo de la comunidad. El fin directo o indirecto de toda producción es el consumo; la producción no es un fin en sí mismo (sin perjuicio de que una economía ineficiente brinda menos oferta de bienes y probablemente menos producción que una eficiente).

Nuevamente Bastiat[5] lo expresa sin solemnidad y con ingenio:

"Jamás, en tiempo alguno, se nos ocurrirá decir:


"Lástima que Robinson no encuentre más obstáculos, porque en ese caso tendría más ocasiones de desplegar sus esfuerzos: sería más rico".


"Lástima que el mar haya arrojado a la playa de la isla de la Desesperación objetos útiles, tablas, víveres, armas, libros; porque esto le quita a Robinson la ocasión de desplegar sus esfuerzos: es menos rico".


"Lástima que Robinson haya inventado aparatos para pescar y cazar; porque de este modo disminuye mucho los esfuerzos que realiza para un resultado determinado: es menos rico".




"Lástima que Robinson no esté con más frecuencia enfermo. Así se le presentaría la ocasión de ejercer la medicina en sí mismo, lo que da lugar a un trabajo; y como toda riqueza viene del trabajo, sería más rico".


"Lástima que Robinson lograse apagar el incendio que amenazaba su cabaña. Ha perdido con esto una ocasión preciosa de trabajo: es menos rico".


"Lástima que en la isla de la Desesperación la tierra no fuera más ingrata, la fuente no estuviese más apartada, el sol menos tiempo sobre el horizonte. Para alimentarse, apagar su sed y alumbrarse, Robinson hubiera tenido que invertir más trabajo: hubiera sido más rico".


"Jamás, digo, se pronunciarían, como oráculos de verdad, proposiciones tan absurdas. Tendríamos una evidencia demasiado palpable de que la riqueza no consiste en la intensidad del esfuerzo por cada satisfacción adquirida, y que justamente lo contrario es lo cierto".


"…Y sin embargo, las cinco las cinco o seis proposiciones que nos han parecido absurdas, aplicadas a la isla de la Desesperación, se consideran tan incontestables cuando se trata de la Francia, que sirven de base a toda nuestra legislación económica. Por el contrario, el axioma que nos parecía la verdad misma, en cuanto al individuo, no se ha invocado nunca en nombre de la sociedad, sin provocar una sonrisa de desdén".


Los costos y la  escasez

Es llamativo cómo el axioma básico de la economía –la escasez- es olvidado en los debates económicos, que parten del supuesto implícito de una economía sin costos.

Siendo los recursos limitados, el aumento de la producción de un bien implica la reducción de la producción de otro u otros. La cuantía de los bienes que se sacrifican para obtener otros, equivale a una relación de cambio; esa relación se llama de costo alternativo[6], y es la relación entre las eficiencias en el uso de los recursos en cada actividad[7]. Olvidar esa regla –que es no sólo de economía sino de sentido común- ha conducido y sigue conduciendo a las sociedades a erigir irracionales barreras aduaneras y extraarancelarias que perjudican tanto a los países afectados por las prohibiciones o restricciones, sino a los propios países que las imponen.

Las críticas de la CEPAL

Una de las críticas a la teoría clásica fue desarrollada en la década del 60 por la CEPAL, y muy principalmente por Raúl Prebisch; en su momento se sintetizaba en el “deterioro de los términos del intercambio”: los países subdesarrollados (“periferia”), exportadores de materias primas, debían entregar cada vez más de sus productos, para adquirir bienes industriales, producidos por los países desarrollados (“centro”).

La teoría no se hacía cargo de diversas objeciones teóricas y empíricas:

1) Por lo pronto, el deterioro en los términos del intercambio exterior, de configurarse, significa una disminución de las ventajas del comercio exterior para las economías afectadas, pero no las elimina. Además, no es un proceso que pueda seguir indefinidamente; por el contrario, tiene como límite el punto en que, a fuerza de deteriorarse aquéllos, la relación interna de sustitución –relación de costo alternativo- entre los bienes exportados e importados –por hipótesis de la CEPAL, primarios versus manufacturados- torna naturalmente más favorable la producción de los bienes manufacturados en los países otrora importadores. Eso es algo que ya está ocurriendo en el sudeste asiático, en la India y muchos otros países.

La consecuencia que extrajo la teoría cepaliana –que resultaba conveniente forzar la producción interior de bienes propios de la “industria pesada” y bienes de capital, a través de altas barreras arancelarias- era incongruente con sus propias premisas: si las importaciones nos resultaban cada vez más caras en términos de nuestras exportaciones, prohibir las primeras o imponerles barreras prohibitivas, para que sean aún más costosas internamente, equivalía a “deteriorar” aun más los precios de los productos agrícolas, respecto de los bienes industriales.

Si los servicios del dentista resultan cada vez más caros en función de mis ingresos, por cierto que lo lamentaré, pero de allí, no extraeré la consecuencia de que sea más conveniente dejar mis actividades, montar un torno en mi casa, y hacerme extraer las muelas o curar las caries, por mi esposa e hijos; o curármelas frente a un espejo. Señalaba Adam Smith que rara vez lo que es sensato en la administración de un hogar, deja de serlo en el gobierno de un país[8].

3) No necesariamente la reducción de los precios lleva consigo un deterioro de los ingresos. El precio de las computadoras personales ha disminuido en relación a otros bienes –es decir, se han “deteriorado” los términos del intercambio para los fabricantes de aquéllas- pero eso no parece que haya provocado la ruina de la industria mundial de la computación.

4) Muchos países han experimentado un sustancial crecimiento, en épocas de “deterioro” de los precios de sus bienes exportables. Australia, Nueva Zelanda, Canadá, Holanda en el siglo XX, eran fuertes exportadores de materias primas; e Inglaterra en el siglo XIX también sufrió el deterioro de los términos de su intercambio, en la época de apogeo de su influencia comercial.

En realidad, las teorías “estructuralistas” y cepalianas de las décadas del 60 y 70 no intentaron una refutación de la teoría de las ventajas relativas –lo que implica criticarla dentro de sus propias premisas y herramientas conceptuales, o demostrar la falsedad de aquellas- sino presentaban su propia versión como una crítica heterodoxa al saber académico convencional, sin hacerse cargo de la argumentación a la que denominaban “ortodoxa”, aunque estuvieran contestes en esa supuesta ortodoxia economistas de izquierda.

Por otra parte, si el esquema cepaliano era falso en la época en que fue formulado, actualmente resulta aún más inadecuado. Muchos de los países actualmente subdesarrollados u otrora subdesarrollados (Corea, Taiwan, en general los países del sudeste asiático) se convirtieron en exportadores de bienes manufacturados, pero no por obra de una protección arancelaria excesiva ni de un esquema sustitutivo de importaciones, sino por la ventaja relativa derivada del menor costo de su mano de obra.

Si bien por razones de simplicidad analítica he supuesto dos países, uno de ellos agrícola y otro industrial, las ventajas comparativas son dinámicas, y varían con el transcurso del tiempo. No dependen exclusivamente de la fertilidad del suelo o de su abundancia, ni del costo de la mano de obra. Los principales países exportadores –e importadores- son de elevado ingreso per cápita y salarios[9]: Estados Unidos, Alemania, Japón, Francia, Italia, España, Suiza, Holanda.

El argumento del proteccionismo de los países desarrollados

Con frecuencia se argumenta en contra de la “apertura unilateral” o inclusive contra la apertura, unilateral o no, afirmando que los países desarrollados (“centrales”) quieren imponer “recetas” que no aplican en sus propias fronteras

La objeción es insostenible tanto desde el punto de vista teórico como empírico:

* Una teoría o una recomendación debe ser analizada con prescindencia de su emisor. No habla muy a favor de la racionalidad de los objetores recurrir a argumentos “ad hominem”, que tienen tanta lógica como rechazar el consejo del médico de dejar de fumar, porque éste también fuma, o de realizar actividad física, porque el galeno es sedentario. Si su modo de vida se aparta de lo que prescribe, el dañado sería él, pero no dejan de ser válidas sus sugerencias.

Bien señalan Samuelson-Nordhauss[10] “...cuando otro país eleva sus aranceles, es el exacto equivalente de elevar sus costos de transporte. “Pero si Francia decidiera frenar el comercio poniendo minas en sus puertos, ¿deberíamos minar los nuestros?”.

La literatura económica que circula en los países desarrollados –entre cuyas preocupaciones no está engañar sistemáticamente a la población de argentinos ni latinoamericanos, que no tienen por hábito leer ni asimilar "prédicas imperialistas"- cuestiona severamente las prácticas proteccionistas, porque perjudican tanto al país que impone las barreras, como a los países exportadores.

Lamentablemente, el proteccionismo agrícola de la Comunidad Europea y de Estados Unidos es real, pero no resulta congruente que denunciemos en los foros internacionales esa conducta ciertamente lesiva de nuestros intereses, y que hagamos lo mismo.

Los dañosos efectos de las barreras impuestas por los países desarrollados sobre los productos agrícolas y textiles, difícilmente puedan ser mensurados, no sólo por los perjuicios económicos que ha provocado, sino por haber alentado los proteccionismos locales y los movimientos antiglobalización. Los alimentos y los textiles son, justamente, bienes de mano de obra intensiva, que los países en desarrollo pueden producir con ventajas competitivas. La Conferencia sobre Comercio y Desarrollo de las Naciones Unidas calcula que los países en desarrollo podrían exportar $700.000 millones más cada año si los países ricos abolieran el proteccionismo. Eso es casi 14 veces lo que los países pobres reciben cada año en ayuda externa.

La política agrícola de la Unión Europea y de los Estados Unidos[11] es un ejemplo de lo que no debe hacerse; es la actitud del conductor que apunta su coche contra otros, para destruirlo y destruirse.

* Además, el argumento del “arancel de represalia”, si tiene escasa validez para Estados Unidos –que por hipótesis cuenta con el poderío económico como para disuadir a otros países de emprender políticas proteccionistas- no tiene ningún valor, predicado de Argentina. Por su escaso peso dentro del comercio mundial, nuestro país carece de la posibilidad de influir en las políticas comerciales de otros países, por temor a nuestras retorsiones. Antes bien, “los estudios históricos muestran que los aranceles de represalia suelen llevar a otros países a elevar aún más los suyos y que raras veces constituyen un arma de negociación eficaz para la reducción multilateral de los aranceles”[12].

 Los aranceles perjudican en primer lugar al país que los impone, con prescindencia de lo que hagan otros países, y la libertad de intercambios beneficia al que la adopta, aunque otros países o mercados sean proteccionistas. Es incongruente aceptar los beneficios del libre comercio exigiendo "reciprocidad", pues si se lo considera conveniente, deberíamos adoptarlo de todas formas y si –por hipótesis en la que me sitúo al solo efecto de la argumentación- la apertura fuese perjudicial para nuestra economía, no deberíamos abrirla ni siquiera si otros lo hiciesen.

* Por lo demás, salvo en materia agrícola y textil, no es cierto que los países más desarrollados hayan erigido un muro de aranceles para aislar sus economías. En 1994, Estados Unidos tenía tasas arancelarias medias del 6,3% para alimentos, 2,9% para bebidas y tabaco; 0,3% para materias primas, excepto combustibles; 0,5% para combustibles; 4% para productos químicos; 3,3% para bienes manufacturados, y 1,9% para maquinaria y equipo de transporte[13]; mientras que los aranceles de Japón eran de 12,3% para alimentos, 16,1% para bebidas y tabaco, 1,3% para materias primas, excepto combustibles; 0,8% para combustibles; 3,7% para productos químicos; 5,1% para bienes manufacturados, y 0,1% para maquinaria y equipo de transporte[14].

Hasta aquí, el esquema de mi argumentación ha seguido los senderos tradicionales, de discurrir como si el intercambio fuera entre países, y no entre individuos y empresas. Desde David Ricardo, así se hace, y lo sustancial de la teoría es válido, aun partiendo desde ese enfoque.

Pero en realidad, en los países que no tienen estatizado el comercio exterior, los intercambios se hacen siempre entre personas físicas y empresas. Los empresarios no importarán, si no existen consumidores que puedan pagar por los productos importados; y no habrá consumidores, si no existen quienes puedan adquirir esos bienes, pagando un precio inferior que los similares nacionales. Los menores precios significarán una mayor cantidad de dinero para consumir otros bienes, lo que se traducirá en una mayor demanda y producción de estos últimos.

Lo que no advierten quienes procuran defender la "producción nacional", o el "trabajo nacional" a través de barreras proteccionistas, es que los mayores precios que se pagan por los productos protegidos –respecto de los que se pagarían en condiciones de libre comercio- significan una menor cantidad demandada y una menor oferta total de esos bienes y a la vez, menos dinero para consumir e invertir en otras producciones. Al generar un beneficio adicional para las industrias o actividades protegidas, atrae recursos humanos y de capital hacia el sector promovido, en desmedro de otros que no gozan de esa protección.

El principio de escasez, que es la base de la economía, determina que la mayor producción nacional de determinados bienes –los beneficiados con la protección arancelaria- sea menor que la oferta de esos mismos bienes, antes de la protección –en que los productos extranjeros representaban parte o todo de la oferta total- y a la vez, esos mayores recursos que se destinan a la producción de las actividades protegidas, significan menor oferta de las actividades no protegidas. El resultado final es un menor bienestar de la sociedad en su conjunto.

La exigencia de reciprocidad

Con motivo de la Cumbre de las Américas en Mar del Plata, las posiciones de Argentina y Venezuela fueron de rechazo del ALCA (Alianza de Libre Comercio para las Américas), o la más moderada aparentemente sustentada por Brasil, de condicionar su avance a que previamente los Estados Unidos desmonten sus subsidios agrícolas.

La exigencia de "reciprocidad" es un argumento a veces sincero, y otras veces una excusa, basada en la especulación de que esa postura provocará un estancamiento de toda negociación. Pero en cualquier caso es errado, aun en la hipótesis de que se funde en las mejores intenciones.

El libre comercio es conveniente aunque no exista reciprocidad, como lo destacan los principales economistas, pues la apertura al comercio exterior no es un "sacrificio" que se realiza, para obtener el "beneficio" del acceso de los exportadores a mercados externos, sino un beneficio. Siempre a los ciudadanos de un país les conviene adquirir bienes y servicios al precio más bajo que puedan, o de la mejor calidad que se obtenga en los mercados del mundo, con prescindencia de las contingencias que afecten a los exportadores e inclusive de las restricciones que ellos sufran (que se verán afectados doblemente, ante el cierre o restricción de las importaciones).

Volviendo al ejemplo odontológico, sería poco razonable que condicionara mi atención por el dentista, a que recurra a mis servicios de abogado; o que sólo adquiera productos en el supermercado que tenga a bien contratarme, para que lo asesore en sus venturas o desventuras judiciales y extrajudiciales; proclamando a los cuatro vientos que condiciono mis compras a la exigencia de reciprocidad.

Inversamente, y al solo efecto de la argumentación, si se considerara que la protección es "buena" y la "apertura unilateral" –en la que sólo pueden pensar perversos neoliberales- es "mala", no dejaría de serlo aunque todo el mundo nos abriera sus mercados de par en par. Los supuestos perjuicios a la "industria nacional" –es decir, a la parte de la industria que se quiere proteger- no dejarían de existir, por el hecho de que los exportadores no afronten restricciones en sus ventas externas.

La llamada "protección" se traduce en que quienes quieren importar a, verbi gratia, U$S 100, deben pagar U$S 150[15] por los mismos productos en el mercado interno (sea que los importen, o que a ese precio, la producción local sustituya total o parcialmente las importaciones). Si otros países imponen barreras –a los productos agrícolas o de cualquier otra índole- evidentemente nos perjudicarán, pero la solución no es inferirnos un nuevo perjuicio, obligando a los consumidores locales a pagar precios más elevados; a las industrias o actividades prestadoras de servicios que utilizan materias primas o bienes de capital importados, a pagar mayores precios, y consecuentemente reducir su producción, o la cantidad o calidad de sus servicios[16].

En realidad, el arancel aduanero es el equivalente exacto de un aumento de los costos de transporte. Y –para emplear las palabras de Keneth Boulding- "…el hecho de que para estudiar adecuadamente los aranceles debamos considerarlos como aumentos artificiales en el coste del transporte, tendría que enfriar el entusiasmo de los defensores de estos aranceles…los aranceles son "ferrocarriles negativos". Lo mismo que los ferrocarriles son un invento para disminuir el coste del transporte entre dos lugares, los aranceles son una invención para aumentarlo…"[17].

En las transacciones individuales la gente no exige reciprocidad

Las familias, individuos y empresas, en sus transacciones individuales, adquiere los bienes y contrata los servicios al menor precio y la mejor calidad que puede, con total prescindencia de lo que hagan los vendedores y prestadores, respecto de los bienes y servicios del adquirente.

Si ello es así en las economías individuales, ¿existe una razón especial para que esa conducta racional deje de serlo a nivel agregado?

Teóricamente, existen casos en que las decisiones individualmente racionales conducen a una irracionalidad global. Pero eso debe ser demostrado en cada caso, y no meramente afirmado. La regla es que, en principio, las comunidades incrementan su bienestar económico, cuando se otorga mayor libertad a los individuos; y toda restricción a la libertad debe pasar por el cedazo de la demostración concreta de que los costos que se imponen a los individuos son menores que los beneficios que obtiene la comunidad.

Por el contrario, todas las evidencias teóricas y empíricas nos dicen que las economías más abiertas, y con mayor libertad de intercambios, son a la vez las más prósperas. Los países del África subsahariana tienen las economías más cerradas a los intercambios internacionales, y no parece que esa "protección" de sus actividades económicas los haya conducido a la riqueza.

Las economías individuales están caracterizadas por la especialización y su consecuencia, que es el intercambio. Superada hace milenios la economía de mera subsistencia –en que los cazadores y recolectores tenían economías autárquicas- comenzó la especialización. En la década del 60 se estimaban 200.000 ocupaciones distintas en los Estados Unidos[18]. No habría cambio si no existiera la especialización, y a la vez, la especialización sin el intercambio sería fútil.

Los intercambios son voluntarios, y las personas los realizan porque ambas se benefician: el que adquiere, valora en ese momento más el bien o servicio comprado o locado que su dinero; y el vendedor o locador prefiere el dinero –en ese momento- que el bien. Comprender que ambos obtienen un beneficio con el intercambio –pues valoran más lo que reciben que lo que entregan- es el primer paso para desterrar los sofismas en economía; entre ellos, el del "valor trabajo", que constituyó la piedra basal del esquema teórico marxista.

El valor no es algo que una mercadería o servicio lleve consigo; no es una propiedad física ni metafísica, sino simplemente lo que dos individuos concretos, en una operación de intercambio específica, piensan que vale la mercancía. Desde el punto de vista económico, las cosas son valiosas, porque alguien las valora.

Dado que las necesidades, los gustos, las aptitudes, los bienes poseídos y sus cantidades son distintos, no pueden sino ser valorados de distinta manera. La especialización determina que las unidades económicas produzcan más bienes y servicios que los que necesitan para su consumo personal; y a la vez necesiten otros bienes y servicios que no producen individualmente. La especialización da lugar al intercambio, y entre ambos, incrementan la riqueza de la sociedad: la economía de Robinson Crusoe es una economía de estrictísima subsistencia.

La especialización comprende dos aspectos: la especialización de productos, y de procesos[19]: cabe en teoría imaginar una sociedad en la que cada hombre está especializado en la producción de un determinado bien, pero ejecuta todos los procesos necesarios para ello, sin recurrir a terceros. Históricamente, algo muy similar a eso fue la primera especialización.

En las economías modernas, la especialización va un paso más allá, y se extiende a los procesos. En la industria automotriz, los automóviles son el resultado de la adquisición de autopartes –muchas de las piezas, importadas- y la especialización de múltiples obreros en distintas actividades. De modo que algo que convencionalmente se llama "producción" –que para el común de la gente parece más noble que el burgués "intercambio"- no es sino una suma de intercambios de procesos, bienes y servicios.

Desmitificado el concepto de "producción" –ya que toda producción encierra múltiples intercambios- advertiremos que el intercambio es producción indirecta[20], y que, en las economías individuales, también rige el principio de la ventaja comparativa[21]. Las empresas y las familias, en sus actividades y contrataciones, lo entienden intuitivamente, y es por eso que de las personas no procuran la autarquía en sus economías individuales. Pretenderlo, sería condenarse a una segura pobreza.

El fantasma del desempleo

En el análisis precedente no he considerado hasta ahora el fantasma que nubla la mente en todas las discusiones políticas: el eventual desempleo que puede ocasionar la apertura o mayor apertura de la economía. No es que la desocupación no sea un lacerante problema, pero en esta materia, debe estar “una cabeza fría al servicio de un corazón caliente”[22]; no analizar racionalmente los problemas por sensibilidad social –real o declamada- es una segura vía para mantener el atraso.

Si el cierre de la economía a las importaciones fuera la panacea para eliminar el desempleo, los argentinos pudimos comprobar sus efectos –y los del "default"- en el año 2002: como expresé en otra parte de estos ensayos, las importaciones se redujeron un 55% -de U$S 19.389 millones en 2001, a U$S 9.144 millones en 2002. En ese lapso, tanto el desempleo como la pobreza alcanzaron proporciones aterradoras y nunca vistas hasta ese momento.

Pese a todo, admito lo evidente: la apertura puede ocasionar problemas, a veces serios, a sectores de la economía. El esquema presentado anteriormente, en estado puro, supone que una rama completa de la producción del país –la comparativamente menos eficiente- desaparece. Pero lo que predica y demuestra la teoría de las ventajas comparativas –que el superior desempeño de las economías abiertas al comercio internacional ha ratificado- es que los beneficios para el resto de la economía son mayores que los costos.

En esta materia, como en la mayor parte del análisis económico, deben distinguirse el corto, del mediano y largo plazo. En el corto plazo, los costos que soportará el sector afectado son evidentes, y los beneficios estarán diseminados entre el resto de la población. Si se trata de recursos humanos con poca movilidad o especialización, deberá buscarse una solución el desempleo de los afectados, ponderando que los beneficios de la especialización y el intercambio justifican que el Estado brinde ayudas temporarias o definitivas.

Pero el empleo es un fenómeno dinámico, que depende de la flexibilidad del mercado laboral, y del crecimiento de la economía. Todos los años, se incorporan a la oferta potencial de trabajo entre 350.000 y 500.000 personas (suponiendo una tasa de crecimiento de la población del 1% o un poco mayor). Si la economía no crece lo suficiente para absorber esa mano de obra, el desempleo será cada vez mayor, aunque no se despida a nadie. En comparación con esas cifras, las eventuales desventuras de los sectores industriales que puedan ser afectados con la apertura de la economía, no tienen una incidencia decisiva.

Por lo demás, los argumentos centrados en el eventual desempleo –que tienen un indudable peso emotivo- deben ser mirados con mucha cautela, pues conducirían, no sólo a rechazar la apertura al comercio internacional, sino inclusive a propiciar que se prohíba o restrinja la introducción de mejoras tecnológicas en la economía interna, que puedan generar la desocupación temporaria de mano de obra. Si el problema es el desempleo, los efectos de una reducción de tarifas pueden ser iguales o menores que los que ocasiona la introducción de nuevos bienes de capital, que aumenten la productividad y la producción, ahorrando mano de obra. ¿Es también mala la modernización de la economía? ¿son mejores las economías que rechazan la incorporación de mejoras en la tecnología?

Las respuestas a estos interrogantes son varias, desde el punto de vista empírico y teórico:

1) Las economías más dinámicas, y con mayor innovación tecnológica, suelen ser las más libres, y éstas, presentan no sólo niveles de bienestar superior, sino también menor desocupación. Hace ya dos décadas, los Estados Unidos, pese a su superioridad tecnológica, tienen tasas de desempleo inferiores a los de la Comunidad Europea, y ello es así por su superior dinamismo, y por su mercado de trabajo más libre[23]. Como destaca el asesor del laborismo inglés Anthony Giddens[24]:

"…las estadísticas de creación de empleo son reveladoras. En casi todos los países industriales hay más empleo ahora que hace un cuarto de siglo. Las únicas excepciones son Suecia, Finlandia y España. En Estados Unidos se creó un 45% más de empleo neto en ese período; en Canadá ocurrió prácticamente igual. En Japón, el porcentaje es del 24%. En los países de la Unión Europea, en cambio, sólo hubo un crecimiento del 4% de media en el empleo. Una proporción alta –sobre la mitad- de los empleos netos nuevos creados en Estados Unidos lo fueron en actividades cualificadas o profesionales. En contra de algunas interpretaciones, los que más se han beneficiado –en términos relativos- son las mujeres y las minorías étnicas, incluidos los afroamericanos".

"De las veinticinco empresas estadounidenses más grandes hoy día, todas salvo seis eran muy pequeñas o no existían antes de 1960. La historia de Europa es bastante diferente. Las veinticinco compañías más grandes ya existían en esa fecha. El problema de Europa es que las pequeñas empresas innovadoras no llegan a ser grandes…".

El capitalismo europeo –tomado a veces como un modelo, porque ya que no hay más remedio que aceptar el capitalismo, se rechaza el modelo anglosajón- es menos innovador, menor abierto, y también tiene más desempleo que el norteamericano, y el capitalismo continental tiene peor desempeño que el inglés, por sus mayores regulaciones.

2) La apertura económica permite la importación de bienes más baratos o de mejor calidad; su efecto es muy similar al de una innovación tecnológica que se introduzca en el interior de la economía.

La repercusión en el corto y mediano plazo[25] sobre el empleo dependerá de la elasticidad de la demanda de los bienes abaratados (por el progreso tecnológico o por la apertura a la importación):

* Si su demanda es relativamente inelástica[26] –como ocurre en general, con los productos agrícolas y alimentos en general- la reducción del precio no generará un incremento significativo en las ventas, por lo que probablemente se reducirá el empleo en el sector.

* Si la demanda es, por el contrario, elástica –como sucede con los productos industriales no específicos, y con gran parte de los bienes de capital- la reducción del precio generará un aumento de las ventas, que puede incrementar el empleo, aun en el corto plazo.

Las reducciones de costos en la agricultura y en la industria generan cambios de precios relativos entre los bienes y los servicios, cuyo incremento de productividad ha sido menor. El precio de los bienes desciende en relación con el precio de los servicios[27], y ésa es una constante del desarrollo económico, que a la vez es una consecuencia del crecimiento económico prolongado en el tiempo : los países desarrollados tienen bienes cada vez más baratos, y servicios comparativamente caros[28].

Los precios más bajos, y la liberación de recursos, permite el crecimiento de otras ramas de la producción de bienes y servicios. En el largo plazo, el efecto sobre el empleo es neutro.

La historia del desarrollo económico de Occidente –y en las últimas décadas, también del Este Asiático- es la historia de la destrucción de empleos, y la creación de nuevas oportunidades laborales. El ferrocarril generó desocupación entre quienes transportaban mercaderías en carretas; el automóvil acabó con la industria de las diligencias; el avión significó un retroceso relativo de los viajes de turismo en transatlánticos; los distintos tipos de plástico sustituyeron en gran medida, y según sus usos, a los cueros, al papel y a los metales; la reducción de costos del transporte eliminó algunos empleos, pero posibilitó el enorme crecimiento del turismo y otras actividades terciarias vinculadas; la caída del precio de las comunicaciones[29] fomentó el empleo masivo de Internet, e incrementó el comercio internacional. Todo ello, se tradujo en un incremento y diversificación de la oferta laboral.

La falacia de la cantidad fija de trabajo

as argumentaciones que vinculan la libertad de comercio con el desempleo incurren en la denominada falacia de la cantidad fija de trabajo. El trabajo “no es una magnitud fija que deba repartirse entre los posibles trabajadores. Los ajustes del mercado de trabajo pueden adoptarse a los cambios de la oferta y la demanda de trabajo por medio de variaciones del salario real y de la migración de trabajo y capital”[30].

La libertad de comercio puede, en el corto plazo, provocar paro en los sectores de la economía afectados por la apertura, de igual modo que la introducción o la invención de nuevas tecnologías. Pero así como no sería razonable frenar el progreso tecnológico por el temor al desempleo –hacerlo equivaldría a condenar al país al atraso- ese fantasma no debe nublar la vista cuando se trata de analizar las ventajas del libre cambio.

Concentrar el enfoque exclusivamente en el desempleo de los sectores directa o indirectamente afectados comporta ignorar la totalidad de los efectos de la protección, y los beneficios para otros sectores. Cuando la producción de ciertos bienes, sea por barreras arancelarias o extra-arancelarias está protegida contra la competencia exterior, significa que los bienes -sean de capital, insumos o bienes de consumo- cuestan más que en condiciones de apertura del comercio. Ese sobreprecio significa que en el mercado interno hay menos dinero para gastar en otros bienes o servicios, lo que implica menor demanda y probablemente menor producción de estos últimos. Como la demanda de trabajo –al igual que la de todos los insumos productivos- es una demanda derivada, la mayor producción y ocupación de los sectores protegidos se traduce en una menor producción y ocupación de los no protegidos. Si el despido es altamente oneroso por razones legales, el desempleo no se advertirá en su expresión más dolorosa, pero se dará inexorablemente: se contratará a menos personas.

Las tendencias modernas en la producción y el empleo


Cabe añadir que la mayor parte de las argumentaciones a favor del proteccionismo industrial pertenecen a una época –o han quedado fijados mentalmente en ella- en que las industrias eran un importante empleador. Ya no ocurre así. Al igual que lo que sucedió y sucede en la agricultura, la industria en los países desarrollados ha perdido importancia relativa como proveedor de empleos, incrementándose paralelamente el peso del sector terciario (los servicios), y esa es la evolución esperable de todo país cuya economía se desarrolle. En Japón, la industria pasó de significar el 35% del Producto Interno Bruto en 1960, a 25% en 1994; en la Unión Europea, del 32% en 1960, a 26% en 1994; en Estados Unidos, de 27% a 18%; y en general, en los países industrializados, de 30% a 20%. Paralelamente, el valor agregado de los servicios en el mismo lapso, que en Estados Unidos representaba el 57% en 1960, alcanzó el 72% en 1994; en los países industrializados, ascendió del 53% al 67%; en la Unión Europea, del 47% al 67%; en Japón, del 52% al 58%[31]. Inclusive en Argentina el fenómeno es similar: los bienes alcanzaban el 56,2% del PIB en 1960, y en 2000 el 32,5%; el valor agregado generado por los servicios era el 43,8% en 1960, y el 67,5% en 2000. Las industrias manufactureras sólo tenían una participación del 16,7% en 2000, contra 32,2% en 1960. Pero esa caída en la participación es relativa; no implica un decrecimiento en valores absolutos ni una desindustrialización, sino que el crecimiento es menor que el generado por los servicios[32].

Ello es así por dos razones: por un lado, por la creciente automatización y robotización de la industria libera mano de obra, que es ocupada –al menos ocupable- en el sector servicios[33]; por otra parte, porque conforme aumenta el nivel de ingresos, los consumidores destinan una proporción decreciente de sus ingresos a los bienes –cuyo precio relativo ha disminuido- y un porcentaje creciente a los servicios[34].

De modo que el fundamento real o invocado del proteccionismo –la “protección del trabajo nacional”- si nunca tuvo excesivo peso[35], menos aún lo tiene en la economía moderna. La industria en los países desarrollados ya no es un gran demandante de mano de obra. Sólo puede serlo en países o regiones con niveles salariales tan bajos y costos tan altos de los bienes de capital, que se incentive la sustitución de capital por trabajo. Si los salarios reales en la industria crecen –como es deseable- Argentina presentará los patrones de empleo y de consumo de los países desarrollados.

La “protección efectiva”

La protección nominal no supone, en muchos casos, una protección efectiva ni siquiera en el sector que se intenta “defender”, pues si simultáneamente se imponen elevadas barreras a los insumos y bienes de capital empleados para producir el bien de que se trate, el efecto final puede ser nulo o negativo.

Supongamos que la tarifa sobre un bien final es del 20%, pero sobre los insumos –que por hipótesis representan el 50% del precio total de la manufactura- el arancel aduanero es del 20%. El derecho sobre el producto final recae tanto sobre el valor agregado por la manufactura, como sobre los insumos. El nivel efectivo de protección está dado por la fórmula[36]:

f= t – q elevado a la r potencia/ 1-r

Siendo

f: la protección efectiva;

t: la tarifa nominal;

q: los aranceles sobre los bienes intermedios, insumos o bienes de capital;

r: la proporción que representan los componentes importados o importables.

No es necesario ser economista, para advertir que mientras menor sea la protección para los insumos, bienes de capital o bienes intermedios (q); y a la vez menor sea la proporción que representan los componentes importados o importables (r), mayor será la protección efectiva (f): r se halla como exponente en el segundo término del numerador (en el sustraendo); y como sustraendo en el denominador

Dado que la proporción r, por definición, siempre es menor a uno (pues si fuera uno, ya no nos encontraríamos con un insumo o bien de capital, sino con el propio bien final), al situarse en el exponente de q, la protección para los bienes intermedios incide parcialmente en la protección total:

Si la proporción de bienes intermedios (r) es elevada, el denominador (1-r) resulta menor, con lo que incrementa la protección efectiva, mientras más baja sea la tarifa (q) que se les aplique. Inversamente, si los bienes intermedios, insumos o bienes de capital están sometidos a altas tarifas (q), y representan un porcentaje significativo del productivo final (r), resulta menor la protección efectiva, pues t-q es un valor inferior en el numerador.

El hecho de que la eliminación de gravámenes sobre los bienes de capital, insumos e importados aumente la protección efectiva, no significa que eso sea deseable. La falta de neutralidad frente al sistema de precios tiene consecuencias económicas y sociales indeseables, desde el punto de vista de la eficiencia e incluso de la ocupación. Así, liberar de gravámenes la importación de bienes de capital, y someter a gravámenes al producto final, conduce a abaratar artificialmente el factor de producción capital, alienta la sustitución de trabajo por bienes de capital y genera desempleo de la mano de obra[37].

Considerando al trabajo local como un insumo productivo más, las cargas sociales, al incrementar el costo de la mano de obra, actúan como una protección negativa.

La protección total

En el total de la economía, la protección total es siempre igual a cero: los efectos protectores de una tarifa o contingente favorecen a determinadas industrias o actividades, en desmedro de otras. Teniendo en cuenta que la economía está signada por el principio de escasez –aumentar la producción de un bien siempre significa, mientras no se incremente la dotación de recursos naturales, humanos y tecnología, disminuir la producción de otros bienes- la protección total, para el conjunto de la economía, es nula.

Cuando se "protege" a determinadas industrias, los consumidores –si se trata de bienes finales- u otras industrias o actividades –si son bienes intermedios- deben pagar más por los bienes protegidos, que el que pagarían en ausencia de restricciones. Esos mayores precios de ciertos bienes significan menor cantidad ofertada de los mismos[38]; al par de menor demanda –y, caeteris paribus, menores precios- de otros bienes o servicios.

La estabilidad de las reglas jurídicas

Con todo, no propugno la apertura inmediata y total de la economía, ni la eliminación brusca de los aranceles. Hacerlo implicaría un radical cambio de las reglas jurídicas –que condicionan y dan marco a las actividades económicas- castigando a muchos sectores que realizaron inversiones bajo el amparo de la protección, sustentada en determinados regímenes normativos. Desde el comienzo de este ensayo he enfatizado la importancia de la seguridad jurídica –una de cuyas facetas es la estabilidad de las leyes y preceptos- y cambiar abruptamente las reglas de juego no haría ningún bien a la previsibilidad que necesitan los empresarios para invertir.

Una cosa es que se considere que el libre cambio conduce a un mayor bienestar económico que la protección arancelaria –suponiendo que se partiera de una situación inicial en que no existía esa protección- y otra, que el legislador o menos aún, el poder ejecutivo, puedan cambiar bruscamente las reglas de juego a las que se sometieron los empresarios, productores e inversores[39].

La sustitución de importaciones y su efecto en el ingreso real. Imposibilidad de sustentarla en el largo plazo con instrumentos cambiarios. El principio de escasez y la desviación de recursos

Hasta ahora, mis reflexiones sobre la protección estuvieron limitadas a los aranceles. Existen otras herramientas de protección –la prohibición lisa y llana de importar, los contingentes, el control de cambios y el "tipo de cambio real alto" que ahora se propugna como panacea- que serán analizados brevemente.

1) La prohibición lisa y llana de importar determinadas mercaderías

Durante mucho tiempo, en Argentina hubo una extensa nómina de productos cuya importación estaba lisa y llanamente prohibida.

Habiendo insistido sobre las virtudes del intercambio libre, si las tarifas aduaneras son una restricción inconveniente al comercio, la prohibición equivale a un arancel infinito.

Esas medidas, además de alentar el contrabando y la corrupción, declarando ilícitas conductas que no deberían revestir tal carácter, son aún peores que los aranceles aduaneros. Ya se han criticado éstos; los cuestionamientos tienen validez con mayor razón, cuando no se restringe meramente, sino se impide la importación.

2) Los contingentes a la importación

Otra modalidad que fue utilizada en Argentina con mucha frecuencia, fueron los contingentes o cuotas máximas de importación: sólo se puede por importar por año una cantidad máxima de unidades del producto o productos que se quiere preservar de la competencia externa[40].

Este sistema es más ineficiente que la protección arancelaria. Cuando la forma de imponer barreras son los aranceles, el sistema opera en forma relativamente transparente: todo el que quiere importar puede hacerlo, a condición de que pague el impuesto aduanero correspondiente. Las oportunidades para la corrupción, la discrecionalidad y la arbitrariedad de los funcionarios se reducen.

Ligados con los contingentes, están los permisos de importación, asignados conforme a criterios discrecionales. Dado que se fijan en cantidades inferiores a la cantidad demandada del bien importable, queda descartado el sistema de precios como mecanismo de racionamiento: sólo pueden importar los que tienen un permiso para hacerlo; éstos, obtienen una ventaja, pues realizan las importaciones sin pagar aranceles, o abonando aranceles menores, y están preservados de la competencia de otros potenciales importadores.

La posición monopólica permite obtener ganancias extraordinarias a quienes gozan del privilegio, superiores a las tarifas aduaneras. El monopolista interior, en presencia de tarifas, sólo puede cobrar el precio internacional, más las tarifas y costos de transporte, seguros, etcétera; por encima de ese nivel, sufrirá nuevamente la competencia de las importaciones. En cambio, quien dispone del privilegio legal de los contingentes, puede elevar los precios sin temor a la competencia potencial de los productos importados[41].

Hace cincuenta años, en un contexto signado por la creencia generalizada en las virtudes del intervencionismo estatal, decía Federico Pinedo[42], "…debe…en todo caso suprimirse el sistema de permisos individuales, que han sido un motivo de escándalo y que aun bajo la administración más honesta y aplicando la regla de concederlo a "comerciantes habituales" son una fuente de privilegios e injusticias. ¿Qué motivo ha para dar permiso a Juan y negarlo a Pedro, si los dos se proponen importar el mismo artículo? ¿Qué razón existen para reservar la posición de hacer negocios de importación a Juan porque fue en un tiempo importador, si ahora también quiere hacerlo Pedro, y puede hacerlo mejor, en interés propio y de la colectividad?...la limitación o restricción de las importaciones debe procurarse por otro procedimiento que el permiso de cambio, que forzosamente será arbitrario e ineficiente, aunque actúen buenos y honorables funcionarios. El instrumento a usar para dificultar las importaciones que parezcan inconvenientes o desproporcionadas a nuestros medios es la aduana. Con ella se puede hacer lugar la restricción que se quiera en forma objetiva e impersonal…Permitiéndose importar sin que un organismo del Estado tenga que dar permiso para ello (práctica que es imposible ejercer sin arbitrariedad), entrarán al país, al precio que tenga que pagarse por ellas, muchas cosas que las autoridades no se dignan considerar necesarias o más necesarias que otras…Hasta para el desarrollo normal de la industria es necesario que pueda importarse aun lo que se produce en el país y conviene que esa importación pueda hacerse libremente y sin permisos, pasado el límite de precio que resulta del costo de la divisa y el derecho de aduana. Será la forma de evitar que la industria se anquilose o se decida a vivir cómodamente explotando a la colectividad. Será un remedio mucho mejor contra la explotación que el que resulta de limitaciones artificiales de precios y de medidas "contra el agio", que a tanto abuso se han prestado y que a tanto se prestarán si se persiste en ella, por elevada que sea la moralidad de quienes gobiernen".

3) El control de cambios

Como señala Kindleberger[43], en teoría, no hay diferencias entre un contingente de 100.000 toneladas, a un precio mundial de 3 dólares la tonelada, o si se asignan divisas por 300.000 dólares para la compra de esa mercancía. Los métodos administrativos y competencias de las agencias de gobierno pueden diferir, o combinarse: el control de cambios es administrado por una agencia financiera del gobierno (en nuestro país, el BCRA), y el contingente, por una agencia comercial (la aduana; en el período 1946-1955, el IAPI[44]), pero ambos sistemas suponen un marcado intervencionismo, una absoluta discrecionalidad del poder ejecutivo (pues el Poder Legislativo sólo puede establecer marcos generales), son inconstitucionales[45] violan el derecho de propiedad, y significan, aunque muchos no lo adviertan y el "clima" ideológico vigente se haya vuelto propicio para hacerlo, un suicidio económico.

Cuando un país establece el control de cambios, raciona las existencias de moneda extranjera. Obliga a los exportadores a liquidar todas sus divisas a favor del Banco Central, y asigna a los importadores permisos de cambio. Como el precio es fijado en un nivel inferior al de mercado, la consecuencia es la crónica "escasez de divisas", provocada justamente por el control (así como los precios máximos de mercaderías, provocan el desabastecimiento): a precios más bajos que el que surgiría de un mercado libre, la cantidad demandada es mayor (pues los importadores tienen un fuerte incentivo para adquirir divisas artificialmente baratas) y la cantidad ofrecida es menor (pues los exportadores no tienen incentivos para liquidar al precio oficial, cuando en el mercado "paralelo" el precio es mayor).

El control de cambios, como todas las medidas de control de precios y cantidades, se caracteriza porque requiere cada vez mayores controles, medidas coercitivas, y sanciones policíacas, a ser aplicadas por organismos administrativos. Mientras más cerrada sea la economía, menor sea el valor externo de la moneda del país que lo aplica, y más infunda temor el gobierno que lo aplica, mayor es su "efectividad", entendiendo por tal, su acatamiento por los agentes económicos. Es decir, mientras más pobre y menos rijan las garantías de un estado de derecho, más probable es que se mantenga en el tiempo.

Si la moneda tiene demanda y por ende cotización externa, la "fuga" de capitales consistirá en llevarse el dinero del propio país, y cambiarlo en los mercados exteriores. Es decir, que una de las condiciones para que perdure, es tener una mala moneda.

Si la economía es cerrada, las necesidades de importación serán menores, y podrán racionarse las divisas con mayor efectividad, que si la demanda de importaciones fuese mayor. Si la brecha entre la demanda de importaciones y los cupos asignados es grande, el menos probable que el control resulte efectivo.

De todos modos, aun cerrada y empobrecida la economía, carente de valor externo la moneda, y sometida al autoritarismo del gobierno, el control de cambios tiende a "hacer agua" por todos los costados, y conduce a una maraña creciente de prohibiciones, con sus correlativas sanciones draconianas. Si no se pueden llevar dinero nacional ni extranjero al exterior, también debe prohibirse la salida de títulos, a fin de evitar que la "fuga" se realice por ese medio; el gobierno debe centralizar las operaciones con divisas, prohibiendo su negociación particular (pues comprar dólares o euros, y dejarlos en una caja de seguridad, tiene el mismo efecto económico que si esas divisas estuvieran en el extranjero); el paso siguiente puede ser la apertura de cajas de seguridad.

El desenlace final del control de cambios es su abandono, o el reforzamiento estéril de los controles, en una espiral viciosa que conduce al totalitarismo económico y al fracaso.

4) Imposibilidad de sustentar la sustitución de importaciones en el largo plazo, con instrumentos cambiarios. El principio de escasez y la desviación de recursos

Algunos autores aceptan la ineficiencia del control de cambios y de los aranceles aduaneros, pero propician como forma automática de protección, un "tipo de cambio real alto".

El tipo de cambio real es la resultante de la evolución de los precios de los bienes transables y los no transables. No se puede mantenerlo alto, por decisión voluntarista de las autoridades, si la economía crece, si mantiene la estabilidad monetaria, y si no hay fuga de capitales. Es tan carente de sentido, como las políticas de precios en el sector agrícola, que pretendan mantener a la vez altos los precios y la producción.

Una parte considerable del esquema económico actual, consiste en la idea de evitar que el dólar baje de niveles cercanos a los cuatro pesos por dólar, comprando el Banco Central las divisas necesarias para mantener esa paridad.

Desde Enero de 2002, el índice de precios mayoristas –que tiene, en su composición, una proporción elevada de bienes transables- trepó casi como el dólar estadounidenes; mientras que el índice de precios al consumidor –truchado y que refleja las variaciones de un promedio ponderado que incluye los servicios y bienes no transables- se incrementó mucho menos, según las estadísticas oficiales. A la vez, el dólar se desvalorizó un 40% en ese lapso frente al euro. Los economistas simpatizantes del gobierno dicen que fue una devaluación exitosa, pues el "pass-through" –traslación de la devaluación a los precios- fue escaso

A qué se debió el "éxito? Uno, a la manipulación de las estadísticas; dos, a los subsidios al transporte, la energía y muchos otros servicios; tres, a que los precios de los bienes no transables no pudieron subir significativamente, por la contracción de la demanda interna. En otras palabras, por la pobreza y la desconfianza.
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[1] Si la relación de sustitución soja/tractores es de 10/3, significa que la producción de cada unidad adicional de soja implica dejar de producir 3,33 unidades de tractor.

[2] Quienes quieran un desarrollo más extenso, pueden consultar: Kenneth E. Boulding, “Análisis Económico”, 9ª edición española de la cuarta edición norteamericana, 1966, versión española de Juan A. Bramtot y Antonio Iglesias revisada por Miguel Paredes, Edición de Revista de Occidente en ALIANZA EDITORIAL, págs. 89-91; Campbell-McConell, “Curso Básico de Economía”, Edición Española de Aguilar S.A., 1973, cap. 42, págs. 949-954.

[3] Una síntesis de esa notable pieza que, por lo prieta, resulta deslucida, encabeza el capítulo 35 de la obra de Samuelson-Nordhauss “Economía” (decimosexta edición, Mc Graw-Hill).

[4] En mi provincia, periódicamente se dice que una proporción sustancial de la carne que se consume es “importada de Santa Fe”, como si no fuéramos un solo país. De extenderse esa lógica, deberíamos lamentarnos de “importar” pescados de mar, automóviles de Buenos Aires o Córdoba, electrodomésticos de Tierra del Fuego, confecciones textiles de la Provincia de Buenos Aires, leche de Córdoba y Santa Fe, caramelos y golosinas de plantas industriales radicadas en Córdoba y otras provincias, y alimentos del resto del país.

[5]

[6] Boulding, obra citada, pág. 58

[7] Boulding, obra citada, pág. 94.

[8] Durante la gran crisis de 2002, el economista Marcos Buscaglia expresó en un artículo periodístico (Clarín, 17 de Marzo de 2002): “Basta una mera reflexión sobre su desayuno para darse cuenta que el principio de la división del trabajo no es una entelequia de los economistas. Cerrar su economía personal consistiría, en este ejemplo, intentar producir usted mismo todo lo que usa para el desayuno. Algunas cosas podría hacer, como obtener leche y huevos, pero probablemente serían de baja calidad sanitaria y seguramente le llevaría todo el día producirlos, sin dejarle tiempo disponible para tareas en las cuales es mucho más eficiente. Otros bienes directamente no podría obtenerlos nunca, como el café, o el diario”. En su lugar, lo que hacemos normalmente es mantener "abierta" nuestra economía personal. Nos dedicamos a las tareas en las que tenemos ventajas relativas, y con nuestro salario (nuestras "exportaciones") compramos bienes que otros producen (nuestras "importaciones"). Esta analogía es perfectamente aplicable a los países como un todo.”

[9] China Popular no es una excepción. Si bien es un exportador e importador con peso significativo en el comercio mundial, con bajos niveles de ingreso per cápita y salarios, los niveles significativos de su comercio exterior dejan de serlo, si se los expresa en valores per cápita, dentro de una población de 1.300 millones de habitantes.

Eso no significa que su crecimiento no sea significativo; una cosa son las tasas de crecimiento, y otra los niveles absolutos. Los países que emprenden la senda del crecimiento –que si perdura en el tiempo conduce al desarrollo- comienzan con bajos salarios, pero no porque esos reducidos niveles conduzcan, per se, al crecimiento (si así fuera, los países del Africa subsahariana serían “tigres” exportadores), sino porque, en un determinado contexto económico, institucional y cultural, el reducido costo de la mano de obra puede ser una ventaja competitiva. En el largo plazo, los salarios –cuyo nivel depende de la productividad marginal del trabajo- tienden a subir, en forma conjunta con el crecimiento general de la economía.

En otros tiempos –décadas del 50 y 60- Japón era un país de bajos salarios; luego lo fueron Hong Kong, Corea, Taiwán y Singapur. Hoy todos ellos, en distinto grado, tienen un nivel medio de vida superior a Argentina y a la generalidad de los países latinoamericanos, cuyas clases dirigentes y políticas miraban con desprecio esos modelos “impuestos desde afuera”.

[10] Obra citada, p. 688

[11] En menor medida en USA, pues su agricultura es más eficiente que la europea, por diferencias tecnológicas, de escala y por las mayores extensiones de sus cultivos. Allí la tierra es un factor de producción más abundante que en Europa. Sin embargo, la opinión pública nacional es menos crítica con la Comunidad Europea, que con el país del Norte.

[12] Samuelson-Nordhauss, obra citada, p. 688.

[13] Samuelson-Nordhauss, “Economía”, decimosexta edición, Mc Graw-Hill, cap. 35, pág. 683, cuadro 35.2.

[14] Samuelson-Nordhauss, “Economía”, decimosexta edición, Mc Graw-Hill, cap. 35, pág. 683, cuadro 35.2.

[15] En realidad, la "ley de un solo precio" –los precios de los bienes y servicios comercializables internacionalmente tienden a ser iguales en todo el mundo, siendo el precio del mercado interno igual al precio del bien importado, más los costos de transporte (fletes, seguros, etcétera), más el arancel, más el riesgo cambiario.

En Argentina, a título de ejemplo, la medicina de alta complejidad se ha visto seriamente afectada por la devaluación: los equipos son más costosos, y el mercado interno está severamente limitado por la caída de los ingresos de gran parte de la población. Lo mismo cabe decir de las empresas de medicina prepaga; o de los medicamentos que utilizan drogas más caras.

[17] Keneth Boulding, "Análisis Económico", 9ª edición, española de la 4ª edición norteamericana, Edición de Revista de Occidente en Alianza Editorial.

[18] Boulding, obra citada, pág. 49.

[19] Boulding, obra citada, pág. 55. Ejemplifica dicho autor: "Si yo quiero un traje, puedo comprar la tela y hacérmelo yo, o ganar dinero (realizando algunos servicios para la sociedad) y pagar a un sastre para que me lo haga…En lugar de gastar mi tiempo y energía en hacerme el traje yo mismo, haría alguna otra cosa con mi tiempo y energías y cambiaria esa "otra cosa", a través del mecanismo del dinero, por el traje que necesito…".

[22] Samuelson-Nordhauss, obra citada, capítulo 2, pág. 6. La frase, frecuentemente empleada por Juan Carlos de Pablo, no es original pero sí absolutamente adecuada.


[23] Samuelson-Nordhauss, obra citada, pág. 564.

[24] "La tercería vía y sus críticos", traducción española de Grupo Santillana de Ediciones S.A., 2001 Ed. Taurus

[25] En el largo plazo, el efecto es neutro, pues la cantidad demandada de trabajo tiende a acomodarse a la oferta, en ausencia de restricciones legales o institucionales.

[26] La elasticidad-precio de la demanda es una medida de la reacción de la cantidad demandada frente a los cambios de precio: cuando el incremento de la cantidad demandada es inferior a la disminución del precio, o cuando la disminución de la cantidad demandada es inferior al aumento del precio, se dice que la demanda es inelástica o rígida; cuando la reacción es más que proporcional –es decir, si el aumento o reducción de la cantidad demandada son superiores a los cambios en el precio- la demanda es elástica.

La elasticidad depende de la facilidad de sustituir el bien por otros, y de la incidencia del bien en el presupuesto familiar o empresario: si el bien es fácilmente sustituible, o su incidencia es muy grande, la demanda es elástica; si ocurre lo contrario, será inelástica.

[27] Boulding, op. cit., pág. 320.

[28] En la Argentina simplista de estos días, eso se calificaría de "atraso cambiario"

[29] La desregulación del transporte aéreo en Estados Unidos y su exitoso resultado es una muestra de la potencialidad de las fuerzas del mercado. Entre 1938 y 1978 no se había permitido el ingreso al mercado de ninguna compañía aérea importante; la Civil Aeronautics Borrad consideraba que su rol era evitar la competencia (Samuelson, obra citada, pág. 315). En 1977, el presidente Carter puso al frente de dicho organismo a un economista –Alfred Kahn- quien desde el comienzo, quien propugnó la liberalización del sector. A instancia del Poder Ejecutivo, el Congreso aprobó una serie de medidas autorizando la libertad en la entrada y salida entodas las rutas aéreas, y en la determinación de las tarifas. Los efectos de la libertad fueron el incremento del empleo en un 65% y de las millas-pasajeros en vuelos de cabotaje, del 70%.

[30] Samuelson-Nordhauss, obra citada, pág. 245.

[31] Ricardo Arriazu, “Lecciones de la crisis argentina”, Ed. El Ateneo, 2003, págs. 49-51 y sus gráficos.

[32] Ricardo Arriazu, obra citada, págs. 51-53.

[33] El costo promedio del transporte aéreo por millas per cápita descendió desde 0,68 dólares, a 0,11; el costo de una llamada de tres minutos Londres-Nueva York bajó de U$$ 244,65 a U$S 3,32; el precio de las computadoras se redujo 125 veces desde 1970 (todos los valores están expresados en dólares estadounidenses de 1990, según Ricardo Arriazu, obra citada, pág. 54, Tabla N° 4).

[34] Conforme Samuelson-Nordhauss (obra citada, pág. 414), “los continuos cambios de la tecnología, de la renta y de las fuerzas sociales han alterado espectacularmente los patrones de consumo de Estados Unidos con el paso del tiempo. En 1918 los hogares gastaron, en promedio, el 41 por ciento en alimentos y bebidas. En cambio, actualmente sólo gastan alrededor de un 19 por ciento en estos artículos. ¿A qué se debe esta sorprendente disminución? Principalmente a que el gasto en alimentos tiende a aumentar más despacio que la renta. Asimismo, el gasto en ropa ha descendido del 18 por ciento de la renta de los hogares a comienzos del siglo a sólo el 6 por ciento en la actualidad...Actualmente, hay 1,3 automóviles por cada hogar, por lo que no es sorprendente que el 23 por ciento del gasto se destine a transporte relacionado con vehículos...”. En el cuadro 22.1 (pág. 415), se observa que los servicios representan el 58% de los gastos de consumo

[35] No porque carezca de importancia el trabajo nacional, sino porque no es la forma eficaz de protegerlo.

[36] Charles Kindleberger, "Economía internacional", traducción española de Ed. Aguilar, 7ª edición, tercera reimpresión, 1979, págs. 110-111.

[37] En otra parte, se verá que la combinación de mínimo costo de los factores de producción es cuando la productividad marginal del factor, dividido en el precio de ese factor, es igual a la productividad marginal de los restantes factores, divididos en los respectivos precios: PMt/Pt= PMK/PK, etc. Si se abarata el precio del capital, se fomenta su empleo en desmedro del trabajo.

Cuando la sustitución no obedece a un fenómeno de mercado, sino es inducida por políticas oficiales –bienes de capital abaratados por la protección efectiva elevada, resultante de la baratura inducida por las menores o inexistentes tarifas a aquéllos, respecto de los aranceles aduaneros que gravan los bienes finales- la combinación de factores de producción no obedece a su productividad y su escasez relativas, sino a una política económica que protege a los productores locales en desmedro de la ocupación.

[38] Como enseñan todos los textos básicos de economía, y surge del sentido común, la relación entre el precio y la cantidad demandada es inversa, razón por la cual, si se trazan esas relaciones en ejes de coordenadas cartesianas, La curva de demanda tiene pendiente negativa.

[39] Trotar diariamente durante al menos 30 minutos es bueno para la salud cardiopulmonar, pero no recomendaría a un sexagenario pasar de un día para otro de la vida sedentaria al trote cotidiano.

[40] Charles Kindleberger, obra citada, apéndice E al capítulo 8, páginas 559-561.

[41]

[42] Pinedo, El fatal estatismo, 2ª edición, 1956, Guillermo Kraft Ltda., págs. 185 y ss.

[43] Obra citada, pág. 135.

[44] Instituto Argentino para la Promoción del Intercambio.

[45] Luis M. Otero Monsegur, "El control de cambios y la Constitución Nacional", EMECE Editores, 1965, págs. 22 y ss., 92, etc.,).

[46] Ver, Valeriano García, y Alvaro Saieh, "Dinero, precios y política monetaria", Ediciones Ma­cchi, 1985, págs. 249-250).

sábado, 10 de abril de 2010

LA REPETICIÓN DE IMPUESTOS Y LA DOCTRINA DEL EMPOBRECIMIENTO

Publicado en: Periódico Económico Tributario, Ed. La Ley 2007 (junio-374), 5
I. Introducción

En los últimos años, la doctrina del empobrecimiento (1) ha pasado a constituirse en la ortodoxia hermenéutica, y aun legal, en materia de repetición de tributos. Su postura puede sintetizarse en que no es admisible la repetición de impuestos –indirectos o aun directos (2)–, en los casos de traslación de la carga impositiva al precio.

La reforma de la ley 11.683, por la ley 25.795, en el apartado XXIII de su art. 1, incorporó como último párrafo del art. 81 de dicho digesto de procedimiento tributario, el siguiente párrafo:

"Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos."

Parece razonable a primera vista, pero también a primera vista la tierra es plana, el sol gira alrededor de ella, y los objetos más pesados caen más rápidamente porque son más pesados. La humanidad superó el estadio precientífico, cuando dejó de guiarse por las primeras impresiones.

Sostenemos, por nuestra parte, que:

* la reforma de la ley 11.683 constituye un grave retroceso de la seguridad jurídica;

* resulta contraria al espíritu de nuestra carta constitucional;

* se funda en un error acerca del funcionamiento del sistema de precios;

* la doctrina y jurisprudencia que pretende extender el concepto a los impuestos directos, más grave aún, carece de sustento suficiente.

Trataremos la cuestión en sus aspectos jurídico y económico, con la debida distinción, a la vez, entre los impuestos directos y los indirectos. Si bien el desarrollo ulterior de este ar-tículo tiene vocación de generalidad, se referirá concretamente a la posición del doctor Arístides Corti, no por una intención especial de confrontar argumentalmente con dicho jurista, sino porque, al ser el más consecuente propulsor de la doctrina que no compartimos, la referencia a sus opiniones es obligada. Dicho sea esto, con el respeto que merece, por su personalidad, por sus contribuciones al derecho tributario, y por sus valiosas posturas en otros aspectos. Pero esa consideración por la persona y por sus obras no debe impedir el disenso razonado con sus posiciones.

II. La subordinación del derecho a —erradas— consideraciones económicas

Situémonos en la hipótesis de un impuesto inconstitucional (verbi gratia, establecido mediante decreto de necesidad y urgencia, en violación de los arts. 4°, 17, 52, 75, inc. 1°, 99, inc. 3° y concordantes de la Ley Fundamental, o por una delegación inválida, que vulnere su art. 76). Según la doctrina del empobrecimiento, si el contribuyente trasladó el impuesto a los precios, no puede demandar la repetición.

Más adelante demostraremos que la capacidad de traslación a los precios no es ilimitada, pues la demanda nunca es absolutamente inelástica; y que aunque así fuera, trasladar a los precios no significa mantener incólumes las ganancias. Pero provisoriamente supondremos que fuera factible la traslación absoluta a los precios –sin costos y sin perjuicios–, del nuevo tributo o de la alícuota inválidamente incrementada. En este primer parágrafo, nuestro análisis se concentra exclusivamente en la cuestión constitucional.

¿Significa ello que el Poder Ejecutivo –e incluso sus reparticiones inferiores- puede crear sin cortapisas impuestos o tasas, por el hecho de que sean trasladables? Si es así, extendamos anticipadamente un certificado de defunción al control de constitucionalidad y al principio de legalidad en materia tributaria: lo importante no será la validez constitucional de la gabela, sino que pueda ser trasladada. Es más: mientras más trasladable fuera –si se generalizara la traslación que la doctrina que cuestionamos da como cierta– más impune quedaría la violación de la Ley Fundamental, pues menos contribuyentes estarían interesados en reclamar la repetición de tributos inconstitucionales, ya que supuestamente tendrían garantizado el recupero de la mayor carga tributaria, vía su traslación. Los consumidores finales, por su parte, no tienen la información ni el interés suficientes, razón por la cual, aun aceptando –como la aceptamos- su legitimación, difícilmente accionen, con lo que la consecuencia de subordinar la repetición a la no traslación –o a la prueba de ese hecho negativo– será el éxito del accionar ilegítimo.

A esta altura del discurso, se impone un interrogante: ¿un acto inconstitucional deja de serlo, por el hecho de que pueda la víctima trasladar sus efectos, total o parcialmente, a terceros? ¿Podemos los hombres de derecho subordinar de tal forma el imperio de la Constitución, a consideraciones –que como se verá más adelante, no son acertadas ni siquiera desde la óptica económica en que se sitúan– de índole extrajurídica?

Dado que se ha afirmado que esa doctrina es aplicable aun a los impuestos directos, la llevamos hasta sus últimas consecuencias. Un impuesto –directo o indirecto- cuando no tiene causa constitucional válida, constituye una exacción ilegítima. Supongamos un monopólico empresario unipersonal, o una sociedad en la que éste posee el 99,9 % del capital. Su titular es secuestrado, en el trayecto a su oficina, por una banda de asaltantes, y después del pago de un considerable rescate, recobrada su libertad, decide trasladar a los precios ese mayor costo de su actividad empresaria. A los efectos de este análisis, es poco relevante que haya sido considerada una salida no documentada (art. 37 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. en 1997).

Por ahora, no analizaremos si es económicamente posible la traslación. Supondremos –como es dada la doctrina del empobrecimiento a afirmarlo como verdad indiscutible- que puede hacerlo. Después de todo, ¿qué relevancia tiene, desde el punto de vista económico, la causa fuente de la mayor erogación? Sea un impuesto legítimo o ilegítimo, o una exacción privada, es un egreso de fondos que se detrae de sus ganancias, y nuestro ávido empresario tiene la mala costumbre de no querer perder.

Una vez trasladado –provisoriamente, demos por incuestionable la traslación– el importe pagado por el secuestro a los precios, y capturados los raptores, el rapaz empresario pretende que, además, se le restituya el rescate pagado. A tal efecto, en sede penal inicia una acción civil (arts. 29 y 30 del Código Penal), y el secuestrador responde:

"La repetición de lo pagado sin causa no es sino un aspecto de un instituto más amplio, que es el principio del enriquecimiento sin causa. Quienes en realidad se empobrecieron son los consumidores. En consecuencia, los que podrían tener legitimación son éstos, y no el accionante, que no demostró no haber trasladado a los precios el importe de la recompensa pagada por su vida, y si se aceptara la restitución, se enriquecería sin causa...".

Nos parece un ejercicio de derecho-ficción, pero las semejanzas con la doctrina que cuestionamos son mayores que sus diferencias. La víctima de un hecho ilícito, o las empresas que han debido abonar un impuesto constitucionalmente inválido –y por ello, también ilícito en un sentido lato– tienen la deplorable y antisocial actitud de pretender maximizar las ganancias o minimizar las pérdidas, y si la inelasticidad de la demanda les permite hacerlo, lo harán. Pero las cuestiones son otras:

* si la posibilidad de traslación borra la inconstitucionalidad;

* si la eventual traslación los priva de legitimación para cuestionar la validez constitucional del tributo por vía de la acción de repetición;

* si esa legitimación impugnatoria estaría transferida a los consumidores; y admitiendo la legitimación de éstos, si es compatible con la legitimación de los contribuyentes.

Las respuestas a estos interrogantes son:

1) Una gabela no deja de ser inconstitucional, por las posibilidades fácticas que tenga el contribuyente de trasladar su costo a los precios.

2) Conforme a los principios clásicos, sólo tiene legitimación para repetir lo pagado el contribuyente de iure, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria. Si cualquier otro lo hiciera, se le podría oponer la excepción de falta de acción (falta manifiesta de legitimación activa), pues el fisco podría alegar:

* que sólo puede demandar la restitución quien con anterioridad mantuvo una relación jurídica tributaria con el Estado, pues el consumidor no pagó el impuesto, sino solamente soportó su carga económica, y para que quepa la repetición, es necesaria la existencia de un previo pago a favor de la misma persona contra quien se procura repetir (arts. 784 (3), 792 y concordantes del Código Civil);

* que si se hiciere lugar a la demanda del consumidor –que pueden ser millones en el caso de impuestos al consumo– y luego debiera soportar una demanda de repetición de quien efectivamente abonó el tributo –quien puede demostrar, o al menos alegar, que no trasladó la gabela a los precios, o que lo hizo parcialmente– el fisco se vería obligado eventualmente a pagar dos veces.

III — La traslación no elimina el empobrecimiento, sino, en el mejor de los casos, lo atenúa

Dejemos de lado que la doctrina de la traslación o del empobrecimiento si algo traslada, es el eje de la discusión, de la cuestión constitucional –acerca de la validez o invalidez de su cobro– al empobrecimiento o no del afectado, como si toda transgresión a la Ley Fundamental fuera subsanable, por el hecho –más bien la aserción, o la falta de prueba de lo contrario– de que el contribuyente que invoca la afectación de su interés económico, no se empobreció.

Olvidémonos por un momento del derecho constitucional, cuya importancia no puede minimizarse, y enfoquemos la cuestión desde un punto de vista lógico y económico.

¿La traslación a los precios no comporta ningún perjuicio? ¿Es cuestión de trasladar a los precios los mayores costos, para que todo quede como antes, sin otro perjudicado que el consumidor?

El sentido común nos dice que si todo mayor costo fuera trasladable sin consecuencias, ¿por qué se empeñan las empresas en reducir costos?; ¿por qué soportan huelgas, piquetes y a veces atentados contra sus bienes, en conflictos laborales?; ¿por qué los costos son un problema para los empresarios?

El análisis económico muestra que la traslación a los precios –en los casos en que es posible– no significa ausencia de perjuicios. Para comprobarlo, nos situaremos en diversas alternativas teóricas:

1. Empresa competitiva

Es el caso más frecuentemente analizado por la teoría económica, con el título incidencia de la tributación (4). Los autores coinciden en que los impuestos indirectos son trasladados parcialmente al consumidor, y parcialmente a los productores, dependiendo el porcentaje de traslación de la elasticidad de la demanda: cuando menos elástica es la demanda, mayor es la proporción que recae sobre el consumidor, pero nunca se supone que la traslación sea total.

Por lo demás, en un mercado competitivo, la incidencia en los precios de los impuestos indirectos no comporta traslación, como conducta individual de las empresas, sino constituye un resultado de la interacción de la oferta y la demanda.

De todas formas, la doctrina del empobrecimiento incluye entre sus supuestos –explícitos o implícitos– una situación de monopolio, o al menos de competencia imperfecta, con pocas empresas que elaboran bienes diferenciados. Veamos en qué medida es posible la traslación en esos casos.

2. Monopolista cuyos costos, en su totalidad, son fijos

Es un principio de teoría económica que las empresas maximizan su beneficio en el nivel de producción y precios que se igualan el costo marginal y el ingreso marginal (5).

Cuando la totalidad de los costos son fijos, no hay incremento de costos totales por el incremento de producción. Como el costo marginal (6) en ese caso es cero, el punto de máximo beneficio será cuando el ingreso marginal sea cero, es decir, en el punto en que el producto de la cantidad vendida por el precio unitario arroje el resultado mayor. En ese nivel de ventas, cualquier incremento o reducción de precios –y consiguiente disminución o aumento de la cantidad vendida– disminuye los beneficios (7).

En tal supuesto, el monopolista, por grande que sea su poder monopólico, no podría hacer repercutir los tributos en los consumidores vía mayores precios, sin experimentar una reducción de sus beneficios.

Si el empresario, por hipótesis, traslada a los precios el importe de las gabelas, sin sufrir mengua en sus beneficios, significa que podría haber incrementado aquéllos sin necesidad de impuesto alguno que le sirva de excusa, y obtener mayores beneficios. Si podría haber elevado los precios sin disminución de las ganancias, con mayores costos o no, significa que, en realidad, no existió traslación, sino incremento legítimo de los precios (en tanto no exista una norma legal constitucionalmente válida que le impida hacerlo).

En la situación extrema, de una empresa cuyos costos sean fijos en su totalidad, el precio de corto plazo no depende en nada de los costos, sino exclusivamente de la demanda. Un ejemplo numérico permite aclararlo.

Sea una empresa con costos totales fijos iguales a $ 8 (8), que se enfrenta a una demanda esperada de sus productos que responda a la siguiente tabla hipotética:

CUADRO

El ingreso total es el resultante de multiplicar el precio unitario de los productos, por la cantidad vendida. El precio de $10 es el que proporciona mayor ingreso total, de $100. Las otras combinaciones son menos rentables: a un precio de $20, no se venderá ninguna unidad; a $19, se vende una sola, y el ingreso total es de $19; a $18, se venden dos unidades, y el ingreso total es de $36; a $17, se venden tres unidades, y el ingreso total es $ 51; a $16, se venden 4, y el ingreso total es de $64; a $15, se venden 5 y el ingreso total es de $75; a $14, se venden 6 y el ingreso total es de $84; a $ 13, se venden 7, y el ingreso total es de $91; a $12, se venden 8 y el ingreso total es de $96; a $ 11 se venden 9 y el ingreso total es de $99; a $10 se venden 10 unidades, y el ingreso total es de $ 100.

A un precio inferior a $10, los ingresos totales disminuyen, razón por la cual la empresa, sea o no monopolista, si ha estimado adecuadamente la demanda de sus productos, fijará los precios en ese valor.

El ingreso marginal es el incremento –o decrecimiento– en el ingreso total, como consecuencia de vender una unidad más. En la hipotética empresa que sólo tiene costos fijos, fijará los precios con independencia de los costos, en el nivel que le proporciona un mayor ingreso total. En ese punto, el ingreso marginal es cero.

Si bien situarnos en el supuesto de una empresa que sólo tenga costos fijos es irreal, esa irrealidad no disminuye su utilidad (10). Uno de los procedimientos más empleados en el análisis –no sólo económico, sino en todas las ciencias– es la separación de las variables, suponiendo que una sola de ellas cambia y manteniendo constantes los restantes elementos. Para determinar cuáles son los efectos del cigarrillo en la salud, una estadística confiable debería partir de muestras en las que los sujetos tengan características comunes o similares en todo lo demás, salvo en el consumo de cigarrillos. Sería muy mal analista quien, buscando introducir realismo al análisis, comparase la mortalidad de octogenarios que no fuman, con adolescentes que sí lo hacen, so pretexto de que, en realidad, en el universo de fumadores existen individuos de ambas características (ancianos no fumadores y jóvenes viciosos).

Por otra parte, si bien el ejemplo de la empresa cuyos costos sean fijos en su totalidad constituye un extremo, hay actividades que responden a ese esquema en proporción considerable. Las empresas navieras, que tienen fechas preestablecidas e inmodificables de viajes, una vez embarcados los buques, la mayor parte de los costos que afrontan (combustible, personal de a bordo, auxiliares, amortización de los barcos) son fijos, y los costos variables son de poca significación. Por ese motivo, si no han llenado su capacidad antes del viaje, suelen ofrecer sustanciales descuentos a los pasajeros que aborden a último momento, pues el costo marginal –es decir, el incremento en los costos totales– de un pasajero adicional es muy bajo, y cada uno de ellos aumenta los ingresos, comparados con los ingresos casi nulos de no tener ese pasajero marginal. Esas diferencias explican también las distintas tarifas de hoteles en temporada baja y alta: en baja temporada, puede ser conveniente para los hoteles cobrar tarifas inferiores a la totalidad de los costos, siempre que se cubran los variables (es decir, los que inciden en el costo marginal).

En gran medida, ocurre algo similar con los estudios de profesionales (al menos, los que trabajan en forma artesanal): los honorarios que cobran son independientes de sus costos, pues éstos son principalmente fijos. Los profesionales no estiman sus honorarios en función de sus costos –salvo el costo variable de su mayor o menor esfuerzo y tiempo profesional–, sino de la demanda esperada de sus servicios.

3. Aplicación de esos principios a los impuestos directos

Asumida la premisa de que los costos fijos, al no incidir en los costos marginales, no tienen influencia en la fijación de los precios por las empresas –sean éstas competidoras imperfectas o monopolistas–, los impuestos directos pueden ser asimilados a costos fijos. El hecho de que varíen con el nivel de ganancias no los convierte en costos variables, porque no cambian en forma concomitante con el nivel de producción: las empresas fijan primero los precios y la producción que maximiza sus ganancias –partiendo de la base, absolutamente realista, de que procuran hacerlo– y prefieren obtener mayores ganancias que menores, salvo que la tasa marginal fuera del 100% de las ganancias.

4. Empresa con costos fijos y variables

Es el caso general. Cuando una empresa tiene costos variables en función del nivel de producción, la empresa maximiza sus beneficios en el punto en el cual el costo marginal, es decir, el incremento en el costo total, como consecuencia de producir una unidad adicional (11), se iguala con el ingreso marginal, esto es, el incremento del ingreso total al vender una unidad más.

En el ejemplo anterior, la empresa cuyo costo marginal es nulo –pues todos sus costos son fijos– hace máximo su ingreso total en el punto en que el ingreso marginal es cero. Vender una unidad más no le ocasiona mayores costos, motivo por el cual los precios que fija no dependen de sus costos, sino exclusivamente de la demanda.

Pero las empresas tienen costos variables. Estos costos sí dependen del nivel de producción y ventas, y aunque al comienzo puedan ser decrecientes, la ley de los rendimientos decrecientes –o productividad marginal decreciente– determina que tales costos resulten finalmente crecientes. Al ser el ingreso marginal constante –en el supuesto extremo de competencia perfecta– o decreciente –en los casos de competencia imperfecta o monopolio– en algún momento, el costo marginal –con tendencia hacia el crecimiento– y el ingreso marginal –constante o decreciente– se igualan. Ese es el punto de máximo beneficio: mientras el costo marginal –incremento en el costo total de producir una unidad adicional– sea menor que el ingreso marginal –incremento en el ingreso total que proporciona esa misma unidad– la empresa expandirá su producción hasta el punto en que se igualen el costo marginal y el ingreso marginal.

En síntesis, la condición de máximo beneficio:

Costo marginal = ingreso marginal.

Esta igualdad no debe ser motivo de confusión. En el ejemplo anterior vimos que, para la empresa cuyos costos son totalmente fijos, el nivel de máximo beneficio es el de ingreso marginal nulo, lo que no significa que sus ingresos totales sean nulos (por el contrario, en ese punto son máximos). Igualmente, en el punto de igualdad entre el costo marginal y el ingreso marginal, el beneficio es máximo, sin que la igualdad de esos conceptos signifique que los costos sean iguales a los ingresos. En ese nivel de producción, la diferencia entre el ingreso total y el costo total es máxima.

Si bien en textos más avanzados se emplean funciones cúbicas para graficar la evolución de los costos totales y funciones cuadráticas para el costo marginal (12), el análisis no perderá demasiado realismo partiendo de una función lineal y creciente de costo marginal, como la que utiliza, verbi gratia, el premio Nobel de economía, Paul Samuelson (13).

En la obra antes citada, aunque no está explícita, surge del cuadro y del gráfico de las páginas 558 y 559, que las funciones son las siguientes:

CM= 25 + 5Q; Q (14) >0 (1)

La función de costo marginal es, para la empresa individual, su curva de oferta, dada la condición de máximo beneficio: costo marginal = ingreso marginal. En otras palabras:

FORMULA

La demanda de la empresa es una función decreciente del precio por unidad de los bienes demandados. En el ejemplo de Samuelson:

PD = 100 – 10Q (2)

El ingreso total (IT) es igual al precio unitario por la cantidad:

IT = (100 – 10Q). Q = 100Q – 10Q2 (3)

La función de ingreso marginal (IM) es la derivada de la de ingreso total:

IM = 100 – 20Q; Q>0 (4)

El nivel de producción y precios de máximo beneficio es el que se igualan el costo marginal (CM) con el ingreso marginal (IM), es decir, cuando:

25 + 5Q (15) = 100 - 20Q (16)

Lo que significa que 25Q = 100 -25

25Q = 75; Q = 3.

La cantidad vendida en la que se obtiene el beneficio máximo es 3. Reemplazando esa magnitud en la función de demanda, para determinar el precio de beneficio máximo:

100 -10Q = 100 – (10 x 3) = 70.

A un precio de $ 70 por unidad, vendiendo 3 unidades (17), la empresa maximiza sus beneficios.

Supongamos ahora un impuesto proporcional sobre las ventas, que equivale a incrementar el costo marginal en igual proporción. Ese aumento del costo marginal, aunque se traslade parcialmente a los precios, no significa que la empresa, ni siquiera la monopolista, quede en igual situación que antes del incremento. Las teorías tributarias del empobrecimiento, y su consagración en la arriba citada reforma de la ley 11.683, reposan sobre esa falacia económica, que contraviene las reglas de la microeconomía.

Una variación en más del costo marginal –en los casos en que la tributación lo incremente– hará que el punto de máximo beneficio de la firma se encuentre en un nivel mayor de ingreso marginal –el punto que se iguala con el costo marginal– con precios más altos y menor producción.

La traslación parcial del incremento de costos a los precios no significará mantener los beneficios. En ausencia de costos marginales (si todos los costos fueran fijos), el precio de máximo beneficio sería el de ingreso marginal cero. Mientras mayores sean los costos marginales, la empresa se situará en un tramo de la curva de demanda con ingresos marginales positivos, es decir, en posiciones inferiores a la de mayor ingreso total. En ese tramo, una reducción de precios, si no fuera por los costos marginales positivos, le generaría mayor ingreso. Los precios más elevados que se ve obligada a cobrar por los mayores costos marginales (y por ende mayores costos medios), reducen sus beneficios.

Partiendo de la función de costo marginal (CM) anterior, añadamos un 20%, suponiendo un tributo proporcional del 20% sobre las ventas (18). El nuevo costo marginal (CMn) es:

CMn = (25 + 5Q) x 1,20 = 30 + 6Q

La demanda no ha cambiado, y por ende tampoco la función de ingreso marginal:

30 + 6Q = 100 – 20Q

26Q = 100 – 30 = 70

Q = 70/26 = 2,6923.

A esa menor cantidad vendida, corresponde un mayor precio:

PD = 100 – 10Q = 100 – (10 x 2,6923)

P = 100 – 26,923 = 73,077

Después del impuesto, la empresa maximiza sus beneficios con un nivel de precios mayor ($73,077) y una cantidad vendida menor (2,6923 unidades). El incremento de precios ha sido de 4,03%, no 20%, pese a que el costo marginal –equivalente a la curva de oferta– se ha desplazado hacia arriba en una magnitud del 20%.

Si la demanda es menos elástica, la traslación a los precios será mayor, pero nunca equivaldrá a la totalidad del incremento del tributo.

La traslación a los precios no significa recuperar la totalidad de los ingresos perdidos por el tributo cuya validez se impugna.

Aunque sea una obviedad, a las empresas no les interesa obtener los máximos precios, sino los mayores ingresos posibles. Creer que la traslación de los mayores costos impositivos a los precios no ocasiona ningún perjuicio es económicamente errado (19).

La doctrina del empobrecimiento supone:

* que la capacidad de las empresas de trasladar los mayores costos a los precios es infinita;

* que trasladar los mayores costos a los precios deja intacto el margen de beneficio;

* que, en consecuencia, no pueden repetir, si no prueban que no trasladaron los mayores costos a los precios.

La réplica a lo anterior es que la traslación a los precios de los mayores costos nunca será total, pues la curva de la demanda no es infinitamente inelástica. El monopolista, que en el imaginario popular se identifica con las grandes empresas, y se supone que tiene una capacidad ilimitada de trasladar los mayores costos a los precios, si procura maximizar los beneficios, intentará situarse en el nivel en que el costo marginal iguale al ingreso marginal; a la vez, la curva de costo marginal será la curva de oferta del empresario.

Dado que el costo marginal es siempre positivo, el nivel de máximo beneficio será también de ingreso marginal positivo, en el tramo de la curva de demanda que es elástica, es decir, que una reducción de precio aumentaría el ingreso total, y un aumento de precio, lo reduciría.

En tales condiciones, es axiomático que el aumento de los impuestos disminuirá los ingresos totales del empresario –sea o no monopolista, porque el recordado texto incorporado a la ley 11.683 no se limita a ese supuesto, y la doctrina que cuestionamos extiende la hipótesis de traslación también al competidor imperfecto, aunque no sea monopolista– aun cuando traslade parcialmente a los precios el mayor costo impositivo.

5. ¿Qué ocurriría si el empresario trasladara a los precios la totalidad del mayor costo tributario?

Hasta aquí, hemos demostrado que la traslación de los mayores costos tributarios no implica un incremento igual de los precios, ni mantener los beneficios. Pero no es de descartar que, pese a todo, decida trasladar íntegramente a los precios la carga tributaria adicional. Demostraremos que, en esa hipótesis, la empresa se situará en una posición subóptima, de menores beneficios que si siguiera la regla de igualdad del costo marginal y el ingreso marginal.

Partiendo de las funciones de costo marginal y de demanda anteriores, supongamos que la empresa traslada a los precios la totalidad de la mayor carga tributaria.

Hemos visto que, antes del impuesto, el precio de beneficio máximo era de $ 70 por unidad; la función de costo marginal era CM = 25 + 5Q; y después del impuesto, es CM = 30 + 6Q; la de ingreso marginal no se ha modificado, y continúa siendo IM = 100 -20Q; la de demanda es PD = 100 -10Q.-

Si la empresa fija los precios trasladando a los consumidores la totalidad del impuesto del 20% sobre las ventas, el precio, que era de $ 70 por unidad se incrementará a $ 84 por unidad ($ 70 x 1,20 = 84). No habiendo variado la demanda (100 – 10Q), en ese nivel de precios, la cantidad vendida será:

100-10Q = 84; 10Q = 100 – 84; 10Q = 16; Q = 1,6.-

El costo marginal, en ese nivel de precios y de cantidad vendida, es:

CM = 30 + 6Q; CM = 30 + (6 x 1,6) = 39,6.-

El ingreso marginal será:

IM = 100 – 20Q = 100 – (20 x 1,6) = 68.-

Esa posición significa situarse en un nivel subóptimo, pues la empresa podría incrementar las ventas y reducir los precios, hasta el punto en que se igualen el costo marginal y el ingreso marginal. En ese punto (precio = $ 84; cantidad = 1,6 unidades), el ingreso total (IT) es:

IT = P x Q; IT = $ 84 x 1,6 = $ 134,4.-

Ese ingreso total es claramente inferior al anterior a los impuestos, de $ 210, y también menor al que obtendría –por aplicación del criterio maximizador equimarginal– trasladando sólo parcialmente la mayor carga tributaria. Como lo explicamos, después de los impuestos, el empresario maximiza su beneficio con un precio de $73,077 y una cantidad vendida de 2,6923 unidades, lo que le reporta un ingreso total de $196,7452.

La traslación a los precios, aun suponiendo que se produzca íntegramente, no inhabilita para cuestionar la validez de un tributo por vía de la demanda de repetición.

IV. Recuperar el valor de la legalidad constitucional

1. Los correctos principios

Después de la precedente incursión en la teoría microeconómica –que sirve para descartar que la traslación sea inexorable; que sea total, y que no reduzca los beneficios de las empresas–, volvamos a hablar de derecho.

El doctor Corti, como jurista que es, reafirma correctamente los principios constitucionales:

* no existe tributo sin ley, y ésta debe ser válida tanto en su proceso de formación cuanto en su contenido;

* debe ser sancionada por el Congreso (art. 17, Constitución nacional); son inconstitucionales los decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, material o sustantiva, aun mediando razones de necesidad y urgencia.

* a su vez, también en materia tributaria material o sustantiva no son viables los reglamentos de integración o delegados, pues todos los elementos del hecho imponible y de la obligación tributaria tienen que ser definidos por ley dictada por el Congreso.

Hasta aquí, nuestro acuerdo es total.

Según Corti, si un impuesto es inconstitucional el contribuyente de dicha exacción patrimonial ilegítima tiene la libertad frente al fisco –el derecho– de no pagarlo, pues lo que se le reclama constituye un despojo en cuanto excede el campo legal típico de la válida imposición; puede no pagar el tributo en cuestión –con la salvedad, según el mencionado autor, de no trasladarlo a sus costos y precios–, y entre sus opciones están:

* la acción judicial de amparo, o la acción declarativa de certeza contra el fisco pretendidamente acreedor; ambas no requieren el pago previo;

* una vez practicada determinación de oficio por la administración tributaria, apelarla ante el Tribunal Fiscal de la Nación, con efectos suspensivos; y en caso de sentencia adversa de ese Tribunal, recurrir la decisión ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sin pago previo, aunque este recurso carece de efecto suspensivo;

* si el contribuyente quiere evitar la ejecución fiscal y las medidas cautelares decretadas administrativamente en su contra, puede efectuar el pago, en cuyo caso su restitución (en cumplimiento de una sentencia susceptible de ejecución fiscal) no requiere, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo del 19/5/75, autos "Massalín y Celasco S.A.", Fallos: 291-579, considerando 10), de la articulación y prueba del empobrecimiento, aun cuando se trate de impuestos al consumo.

Si bien los principios constitucionales que enuncia son excelentes, no lo son –a nuestro entender– las soluciones que propone:

* el contribuyente no está obligado a ser un erudito en materia tributaria –ni siquiera constitucional–, ni le es exigible el heroísmo en la lucha por el derecho; las empresas, sobre todo si son grandes, solventes y serias, no pueden contar como única posibilidad, no pagar un impuesto que consideran inconstitucional, no incluirlo entre sus costos, y promover acciones que requieren inusual confianza en nuestra administración de justicia, prescindiendo de fallos, prácticas y normas contrarias a las medidas cautelares en acciones de amparo y acciones declarativas; sabemos que existen también valiosos precedentes que siguen la buena doctrina, pero el atribulado contribuyente no puede contar con que serán ésos los que sigan los jueces que tengan que fallar, ante un poder ejecutivo que en los hechos controla los mecanismos de designación y remoción de jueces, y que no se considera ligado por el ordenamiento jurídico.

* aunque las empresas afectadas consideren inconstitucional la gabela, están obligadas a incluir en el balance, entre las previsiones, las eventuales sumas que se vean obligadas a pagar, en concepto de capital e intereses resarcitorios y quizá punitorios, en caso de ejecución judicial (art. 63, ley 19.550); por eso, no pagar y no incluir entre los costos las sumas que se consideran inconstitucionales, no es una opción legalmente posible ni razonablemente exigible como conducta debida; lo que debe hacer un administrador diligente y prudente (art. 59, ley 19.550), es no embarcar a la empresa en litigios contra el Estado; lo probable es que, a fin de evitar embargos –que ya sabemos son inválidos constitucionalmente- y ejecuciones, sea pagar los tributos, aunque se tenga la certeza de que son contrarios a la Ley Fundamental.

Si el contribuyente paga, constreñido por una norma infraconstitucional pero que lleva consigo la presunción de legitimidad de los actos estatales, ¿cómo no va a incluir entre los costos lo abonado?

2. La supuesta voluntariedad del pago

El doctor Corti identifica pago voluntario con "no hacer uso del derecho a no pagar".

La primera objeción es que pagar, compelido por la fuerza coercitiva de las normas y por el riesgo de no acatarlas, no significa voluntariedad. Las relaciones de derecho tributario se caracterizan por la sujeción de los particulares a la voluntad estatal, no por la autonomía de la voluntad. El contribuyente, cuando paga, aun voluntariamente, lo hace en cumplimiento de una obligación, es decir, un iuris vinculum. Quien está vinculado por el ordenamiento jurídico –aunque sea por un tributo inconstitucional– no tiene otra libertad que la de la rebelión fiscal. Mas la falta de rebelión no comporta voluntariedad del pago, como no tiene libertad un esclavo, por la posibilidad teórica de escapar, ni la ausencia de tentativas de evasión entraña sujeción voluntaria.

3. La distinción entre contribuyentes de iure y titulares de la capacidad económica gravada

El doctor Corti considera que los contribuyentes carecen, en principio, de legitimación cuando el contribuyente "sólo es realizador del hecho imponible y no reviste simultáneamente el de titular de la capacidad económica, es decir, cuando ésta recae en el sujeto legalmente repercutido o económicamente incidido", y cita jurisprudencia y doctrina referida a los impuestos indirectos (20).

No conforme con esa limitación, avanza sobre los impuestos directos a la renta y al patrimonio, considerando que también son trasladados por el contribuyente a terceros, por vía de costos y precios; y que esta situación es "normal en la realidad económica contemporánea (mercados de competencia imperfecta)". Cita a Raimondi (Derecho Fiscal, XX-1206), quien asevera como si fuera una verdad irrefragable, que "...el impuesto se transforma en un factor más de costo en el proceso económico, trasladable a los precios; y que ello equivale a "ser recuperados mediante la renta obtenida".

Para dicha doctrina, la traslación de todos los impuestos no es ni siquiera una hipótesis a ser confrontada y demostrada, sino una apodíctica aserción, que parece considerar innecesario otro aval que el argumento de autoridad.

Desde esa óptica, se desdibuja la distinción entre impuestos directos e indirectos, y dado que –según la postura que impugnamos– siempre son trasladables, el contribuyente casi nunca podría repetir los impuestos, sin demostrar su empobrecimiento. Esa demostración resultaría imposible, si fuera cierto que los tributos –aun los que gravan las ganancias y el patrimonio– son siempre trasladables.

Analizaremos por separado los impuestos directos y los indirectos:

3.1. Impuestos directos

Por lo pronto, cierto tipo de impuestos claramente no son trasladables: los impuestos a la exportación, cuando se trata de productos con mercado internacional transparente, y respecto del cual la economía es pequeña, en el sentido de que el país no es formador, sino tomador de precios. Las retenciones a las exportaciones no son susceptibles de traslación a los consumidores externos ni internos. Por el contrario, dentro del actual esquema de política económica, no sólo cumplen una finalidad recaudadora, sino el propósito extrafiscal de evitar la traslación a los precios internos, de los mayores precios de los productos exportables (21).

Analicemos ahora el arquetípico impuesto directo: el impuesto a las ganancias. Imaginemos, como mero ejercicio argumental, que gravara el 100% de las utilidades empresarias. Al margen de que la evasión y la elusión se incrementarían sideralmente, pues cumplir la obligación tributaria significaría desaparecer, ¿cómo podría una empresa hacer repercutir en el consumidor, vía mayores precios, esa carga impositiva? Suponiendo –lo que es dada a suponer la doctrina del empobrecimiento- que la empresa pudiese hacer que recaiga en los consumidores toda gabela, también quedarían gravadas con la alícuota del 100% las mayores ganancias antes del impuesto, con lo que la empresa no obtendría ningún beneficio adicional, después de los impuestos.

Y si la alícuota fuera el 99% de las ganancias, ¿cambiaría el análisis respecto del ejemplo anterior?; ¿y si fuera el 98%? No, porque puede predicarse lo mismo de cualquier alícuota impositiva. La imposición del 35% sobre las ganancias, o su incremento a cualquier otro porcentaje, deja siempre subsistente, para la empresa, el problema de la maximización. La fijación de precios –en función del costo marginal e ingreso marginal– se realiza ex ante de la obtención de la ganancia, y procurando –dado el supuesto de maximización de las ganancias– obtener la combinación de precios y cantidades vendidas, menos costos totales, que proporcione el máximo beneficio antes del impuesto. La empresa que vea incrementada la imposición a las ganancias lo lamentará, pero no hará incidir en los precios esa mayor carga impositiva que recae ex post de la obtención de las ganancias.

Los impuestos a las ganancias se pagan después de obtenidas las ganancias. Los empresarios procuran maximizar éstas, y siempre será más beneficioso ganar más que menos. Si los empresarios pudieran obtener esa ganancia adicional aumentando los precios, no necesitarían de la excusa de ningún impuesto ni costo, impositivo o no: lo harían, suponiendo –lo que es la regla general y debería no admitir excepciones– libertad en su fijación.

Si para mantener la rentabilidad, todo fuera cuestión de trasladar los mayores costos a los precios, ¿por qué los empresarios se preocupan por los costos?; ¿por qué resisten demandas salariales?; ¿por qué cuestionan la mayor carga tributaria o al menos se lamentan por ella? Simplemente por la obviedad de que los mayores tributos efectivamente ocasionan perjuicios a los contribuyentes, y cuando no se sustentan en una causa constitucionalmente válida, deben poderse repetir sin restricciones probatorias, que operan como una chicana estatal consagrada por ley 25.795, con la comentada reforma de la ley 11.683.

4. Una distinción que no tiene suficiente sustento, y que probablemente será dejada de lado

Siguiendo siempre la opinión del doctor Corti –por ser el más consistente heraldo de la postura que motiva nuestro respetuoso disenso– "… si el contribuyente quiere evitar la ejecución fiscal y las medidas cautelares decretadas administrativamente en su contra (más allá de la inconstitucionalidad que ellas suponen, en tanto dispuestas y efectivizadas por el cobrador o agente fiscal sin intervención judicial), puede efectuar el pago, en cuyo caso la restitución del mismo (en cumplimiento de una sentencia susceptible de ejecución fiscal) no requiere, conforme jurisprudencia de la C.S.J.N. (sentencia del 19/5/75, autos "Massalín y Celasco S.A.", Fallos: 291:579, considerando 10), de la articulación y prueba del empobrecimiento, aun tratándose de impuestos al consumo".

Opinamos que la doctrina del empobrecimiento, llevada hasta sus últimas consecuencias, no debería distinguir entre que el pago haya sido forzado por una ejecución judicial, o que se haya verificado espontáneamente (22). Si la repetición requiere la prueba del empobrecimiento, debería requerirlo siempre; y si ese requisito no tiene sustento constitucional ni económico, tampoco cabe distinguir entre los casos de pago espontáneo, o como consecuencia de una ejecución fiscal.

5. La legitimación de los consumidores

La doctrina motivo de nuestro comentario contiene un aspecto muy valioso: reconoce a los consumidores legitimación "para resarcirse del daño sufrido por el pago sin causa" (6). Pero caben las siguientes salvedades:

* Desde el punto de vista práctico, conceder una acción a los indirectamente damnificados –los consumidores– y tornar casi imposible la repetición por parte de los directamente perjudicados por el tributo inconstitucional, que son los contribuyentes de iure, producirá como efecto no querido por la doctrina, pero querido por el fisco, un aliciente al dictado de normas constitucionalmente inválidas, por el desaliento a su impugnación judicial: los consumidores, en general, tienen un incentivo débil para accionar, y sus perjuicios, aunque significativos globalmente considerados, están difundidos en un universo de millones de afectados, en importes individualmente pequeños, que no justifican los costos y riesgos de una demanda judicial. En cambio, las empresas afectadas por la gabela contraria a la Ley Fundamental, que son quienes tienen interés directo en cuestionarla, se verán severamente limitadas, ante la exigencia de que prueben la no traslación.

* En los impuestos indirectos, la traslación es parcial –como ya lo explicamos–, lo que genera una dificultad adicional, tanto para los contribuyentes como para los consumidores: las empresas, deberían demostrar que la traslación fue parcial, pues incrementaron los precios en una proporción menor que el tributo cuestionado, y a la vez redujeron sus ventas. ¿Cómo se cuantifica, sin una diabólica probatio, que torna en los hechos imposible la repetición, la relación causal entre la reducción de las ventas y el incremento de los precios? Los consumidores sólo podrían reclamar como perjuicio el mayor precio, que no resulta equivalente a la totalidad del tributo, pues la traslación es parcial.

El análisis microeconómico efectuado anteriormente supone –como es lo habitual en los ejercicios de estática comparativa- que las demás circunstancias no cambian (caeteris paribus). Pero en el largo tiempo que transcurre entre que se paga el tributo y se efectiviza la repetición, es probable que todas las circunstancias cambien. Puede aumentar la demanda sectorial de determinados bienes o servicios afectados por el tributo, y el aumento de precios deberse no a una traslación de los mayores costos, sino a la demanda incrementada. Pueden los precios aumentar en forma generalizada y persistente –inflación- y variar enormemente los precios relativos (23): ¿qué porcentaje podrá demostrarse que es atribuible a los mayores costos impositivos, qué porcentaje asignar a los mayores costos de otra índole, qué porcentaje a las variaciones sectoriales de la demanda, y cuál proporción a los cambios en la demanda global (nominal)?

Si para impugnar un tributo ostensiblemente inconstitucional –verbi gratia, dictado por decreto o por un acto administrativo de funcionarios de rango inferior– los contribuyentes y los consumidores deben someterse a una intrincada, tortuosa, labor probatoria, demos desde ya por descontado el triunfo de quienes no hesitan en atropellar la Carta Magna.

V. Una digresión sobre la teoría general del derecho

Afirma el doctor Corti que el derecho "es conducta humana normativamente pensada en función de justicia. Es decir, exhibe consistencia tridimensional, en tanto integrado por conducta, normas y valores".

No aceptamos que el derecho sea "conducta regulada por normas". Por adhesión a la posición de Kelsen, en su polémica con Cossio, entendemos que el derecho entraña normas que regulan la conducta, y no conducta regulada por normas. Pero no compartimos tampoco la postura del maestro vienés que, en el altar del purismo metodológico, e impregnada de relativismo axiológico, sacrifica a la justicia en el derecho, al negarse a considerarla un componente de éste (24). El derecho está constituido por normas, que deben ser constitucionalmente válidas, y tanto en su creación como en su exégesis, tienen que estar, en consonancia con el preámbulo de nuestra Constitución nacional, dirigidas a afianzar la justicia (25).

Aceptado que la endonorma (para emplear la terminología de Cossio), o norma secundaria (según Kelsen), es la libertad fiscal, la prestación constitucionalmente exigible al Estado, es un no hacer: abstenerse de dictar normas inválidas y de pretender aplicarlas (indébito objetivo, las llama el doctor Corti). Coincidimos que el fisco no es un acreedor válido, y si percibe el pago, se verifica una ilicitud objetiva y subjetiva. Hasta aquí, nuestro acuerdo es total. Pero la consecuencia perinormativa que extrae dicho distinguido jurista ("no puede ser otra que…sanción resarcitoria del daño causado por dicha ilicitud. Es decir que no puede haber sanción -condena al Estado de resarcir el daño- si este último no existe…"), no es una derivación lógico-formal de las premisas anteriores, ni pertenece a la teoría general del derecho, sino que se trata de una interpretación que, por respetable que sea, pertenece a otro plano: no el de los axiomas ni el de la teoría general, sino el de las interpretaciones de derecho positivo. La indemnización del daño es una de las posibles consecuencias; otra de ellas, la nulidad, y la consecuente obligación de restituir lo percibido como consecuencia del acto nulo (arts. 1050 y concordantes del Código Civil); otra, la repetición de lo pagado sin causa constitucionalmente válida.

El doctor Corti expresa que la sanción (el resarcimiento de los daños) "sí procederá a los efectos de reparar el daño causado al verdadero perjudicado por el pago sin causa, calidad que revestirá la persona realmente afectada en su integridad patrimonial". Del contexto general de su postura, parece desprenderse que la regla es que los perjudicados son los consumidores, y que sólo excepcionalmente lo serán las empresas. Creemos haber demostrado que los perjuicios de un impuesto indirecto inconstitucional se reparten, en proporciones variables según la elasticidad de la demanda, entre productores y consumidores, pero lo que aquí nos interesa resaltar es que la consecuencia que extrae dicho autor –resarcimiento de los perjuicios- no es derivación necesaria impuesta por la teoría general del derecho, sino una solución contingente; es posible, mas no única, y en todo caso, depende del derecho positivo –aunque sea en su rango más alto, que es el derecho constitucional–, no de las premisas endonormativas que acertadamente enuncia.

Si la consecuencia de la violación de un deber jurídico –no cobrar lo que no se debe– fuera necesariamente y exclusivamente la indemnización de los daños, y no la repetición por el directamente afectado, la acción de repetición de lo pagado sin causa estaría sujeta a iguales condicionamientos y los efectos serían idénticos, aunque la relación fuera de derecho privado. Y no es así: la repetición de lo pagado sin causa no se basa sobre la existencia de un perjuicio sino, como diría Perogrullo, sobre el hecho de haber pagado sin causa jurídica válida que, en forma previa, haya constituido al solvens en deudor.

VI. Descartando que la solución se funde en la teoría general del derecho...

Desechado que la solución al problema de la repetición de lo pagado sin causa se funde en la teoría general del derecho, tampoco puede sustentarse exclusivamente en la ley positiva infraconstitucional. Si así fuera, a estas líneas podría responderse: "La ley 11.683, reformada por la ley 25.795, exige acreditar la no traslación". La pregunta es si responde a nuestra organización constitucional exigir la demostración de que no se trasladó el tributo a los precios, como requisito para la repetición. Por lo demás, lo que aquí se está cuestionando no es la existencia de un texto legal –obvia, y reconocida desde los primeros párrafos de este artículo– sino su legitimidad.

Un tributo inconstitucional no dejaría de serlo, aunque no hubiese ocasionado perjuicio económico alguno. Un impuesto que no tenga su origen en la Cámara de Diputados (art. 52, Constitución nacional), o creado por decreto de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3, Constitución nacional), son inválidos, o por una delegación inadmisible en la materia, son nulos de nulidad absoluta y su dictado entraña la auto-atribución, por el Poder Ejecutivo, de facultades extraordinarias (art. 29, Constitución nacional).

Si es regla en la interpretación que el legislador –y con mayor razón el legislador constitucional– no emplea términos superfluos (26), las expresiones "nulidad absoluta e insanable", y específicamente para la materia tributaria, la prohibición del dictado de decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3) y la veda de la delegación legislativa (27), deben acarrear efectos más fuertes que la mera indemnización de daños y perjuicios. Si una nulidad es insanable, significa que no puede ser saneada, es decir, que no puede producir ningún efecto (quod nullum est, nullum effectum producit).

La diferencia entre adscribir a una concepción –la acción de repetición tiene naturaleza resarcitoria– y otra –la repetición de lo pagado sin causa se funda en la inexistencia de una causa debendi válida– no es sólo conceptual, sino práctica. Si lo que se procura es resarcir un perjuicio:

* El accionante debe demostrar que concurren todos los presupuestos de la acción civil extracontractual: la antijuridicidad (en este caso no es discutible), la existencia de un factor subjetivo de atribución (dolo o culpa), el daño y la relación de causalidad entre la acción antijurídica y culpable, y el perjuicio ocasionado.

* El plazo de prescripción es de dos años (art. 4037, Código Civil).

En cambio, si –como corresponde- se considera que la acción de repetición se basa sobre la carencia de causa del pago:

* El accionante sólo debe demostrar que no estaba obligado a hacer el pago (arts. 792 y concordantes del Código Civil).

* El plazo de prescripción de la acción es de 10 años (art. 4023, Código Civil), para los impuestos provinciales, y el que prevé el art. 56 de la ley 11.683, para los tributos nacionales.

Quien pagó un impuesto inconstitucional no tiene, desde el derecho constitucional, que demostrar la existencia de un perjuicio, para repetir lo pagado sin causa. ¿Y el consumidor que sufrió o puede sufrir la traslación parcial de un tributo? También está legitimado para accionar: si no la sufrió, puede iniciar la acción declarativa de inconstitucionalidad; y si la sufrió, puede demandar la inconstitucionalidad y reclamar del Estado los perjuicios causados.

VII. La distinción entre realizador o autor del hecho imponible y el titular de la capacidad contributiva, o "destinatario legal tributario", y las consecuencias que se extraen

El doctor Corti distingue entre el "realizador o autor del hecho imponible" –el contribuyente de iure- y el que llama "titular de la capacidad contributiva" o "destinatario legal tributario" (serían los sujetos sobre quienes incide la traslación). Asevera que se identifican en los impuestos directos (gravan ganancias y bienes) y se diversifican en los indirectos (gravan la circulación y el consumo). Los sujetos legitimados para repetir serían, en su opinión, los "destinatarios legales tributarios, es decir, los titulares de la capacidad económica gravada".

Siempre según su tesitura, los contribuyentes de iure (sujetos pasivos responsables por deuda propia) sólo tienen legitimación cuando, a su vez, son destinatarios legales tributarios, o lo que es igual, titulares de la capacidad económica gravada. De allí extrae la consecuencia que "carecen en principio de legitimación cuando el contribuyente sólo es realizador del hecho imponible y no reviste simultáneamente el de titular de la capacidad económica, es decir cuando ésta recae en el sujeto legalmente repercutido o económicamente incidido (aquel que soportó el efecto renta), en cuyo caso los legitimados para repetir son estos últimos".

Si bien esa distinción –que no consideramos correcta– se explica en materia de impuestos indirectos –respecto de los cuales se parte de la base que son trasladados, que la traslación es íntegra, y que su traslación comporta la indemnidad patrimonial del contribuyente de iure– la doctrina que comento no queda satisfecha con esos límites. Pretende extender esos conceptos a los impuestos directos:

"De suyo que esta conceptualización dogmática puede resultar insatisfactoria en materia de impuestos directos a la renta o al patrimonio cuando el contribuyente "de iure" lo traslada a terceros vía costos y precios. Esta situación, normal en la realidad económica contemporánea (mercados de competencia imperfecta), ha sido reconocida por calificada doctrina. Cfr. por todos Raimondi (Derecho Fiscal, XX-1206): "...el impuesto se transforma en un factor más de costo en el proceso económico, trasladable a los precios, y como tal interviene en el mercado influyendo sobre las relaciones de oferta y demanda. Parece ser corriente la creencia de que los gravámenes que recaen sobre la obtención de la renta, o sobre el capital, participan menos del proceso de traslación, y recaen realmente sobre la propia renta del sujeto jurídico del gravamen. Tal creencia es fundamentalmente errónea. Los impuestos a las ganancias y al capital, siendo conocidos de antemano, son susceptibles de presupuestación como cualquier otro factor de costo y tienden a trasladarse al precio, o sea a ser recuperados mediante la renta obtenida". El mismo autor en otro trabajo (Derecho Fiscal, XV-154, año 1965) no pudo menos que reconocer que "Desde Seligman hace casi medio siglo (hoy casi uno) no hay estudioso alguno que haya podido negar que el impuesto a los réditos es decididamente trasladable"… Dicho de otro modo, en el caso de impuestos a las ganancias o patrimoniales trasladados a terceros se impone la falta de legitimación del contribuyente "de iure" en la medida en que él no haya sufrido gravamen o daño a su patrimonio. El titular de la acción debe ser entonces el sujeto económicamente incidido o pagador real y no el contribuyente "de iure", pagador formal que recompuso su patrimonio en virtud del efecto precio".

Al parecer, los contribuyentes casi nunca sufren reales perjuicios, sean los impuestos indirectos o directos, pues les basta con incluir los tributos en los costos, trasladar éstos a los precios, y permanecer en la misma situación que antes del impuesto. Los contribuyentes de iure –es decir, las principales víctimas de la voracidad e irracionalidad fiscal- los sujetos pasivos de los tributos, que sufren el acoso del fisco, están abrumados de obligaciones sustanciales y formales, inundados a requerimientos, perseguidos por las actuaciones de inspección y eventuales determinaciones de oficio, obligados a conocer un sinnúmero de resoluciones generales y normas variables, a bajar del sitio web de la AFIP programas difícilmente ejecutables y frecuentemente plagados de errores, a sufrir todo tipo de retenciones, o a actuar como agentes de retención, a inscribirse en distintos registros, pagar una legión de contadores y abogados, soportar arbitrariedades, y un largo etcétera, ¡no experimentan daños por los impuestos inconstitucionales! Ellos trasladan los impuestos a los costos, los costos a los precios, preservan las ganancias…¡y sanseacabó! ¡Qué fácil parece la vida de las empresas y los empresarios!

Es más: si pueden trasladar, sin consecuencias negativas para la empresa, los mayores costos impositivos, ¿por qué no habrían de hacerlo con todo tipo de costos, tributarios, o no? ¿La actividad empresaria es cuestión de sumar costos y cobrar un precio mayor?

Si los impuestos indirectos se trasladan a los precios; los directos también, y cuando así ocurre, el contribuyente no es el "titular de la capacidad económica gravada" y no está legitimado para repetir, la repetición de impuestos –que ya es una rareza, por los riesgos procesales que entraña cada acción judicial–, y la asimetría entre los resultados desfavorables –con las costas consiguientes- y los resultados favorables –inclusión en alguna ley de emergencia y/o de consolidación (28)– quedará convertida en una pieza de museo, de interés sólo para los tributaristas, análogo al que despiertan los tiranosaurios para los paleontólogos, pero no para los destinatarios de las normas impositivas, que son los contribuyentes.

Ya la crítica a esta postura, desde el punto de vista del análisis económico, se desarrolló en párrafos anteriores. Agregamos que, sin necesidad de profundizar en el estudio de la microeconomía, no es metodológicamente aceptable desde cualquier perspectiva –económica, jurídica o lógica– que el discurso se deslice, sin solución de continuidad, desde una premisa hacia otra, dando todas por demostradas y como si cada una de ellas fuera una consecuencia ineluctable de la anterior: que el contribuyente de iure traslada los impuestos directos "vía costos y precios", suponiendo que todo costo puede trasladarse a los precios, y que esa traslación es necesariamente total; que el hecho de que los mercados sean de competencia imperfecta, por sí solo, posibilita esa traslación (y que es íntegra); que la hipotética traslación al precio significa, sin más, la incolumidad de las ganancias (29).

El análisis microeconómico anterior supuso que las empresas eran competidoras imperfectas o monopólicas, pues los ejemplos que se dieron partían de la base de curvas de ingreso marginal decreciente (30). No se contempló el caso –frecuente, si la economía es abierta y los productos en cuestión son comercializables internacionalmente ("transables")– de que los empresarios no puedan aumentar los precios por sobre el precio internacional, más los costos de flete y seguro. Por ejemplo, los exportadores de soja u otros commodities no pueden exportar los impuestos directos, ni los indirectos. En tal caso, el control de cada empresario sobre el precio es nulo, situación asimilable a la competencia perfecta.

VIII. Desde la perspectiva procesal

Desde la óptica procesal –que aborda el doctor Corti en un capítulo– tampoco es compartible la postura con que –respetuosa, pero enfáticamente- disentimos. Asevera dicho autor que "la acción de repetición se exhibe como una especie del género acción de daños, cuyo legitimado no es otro que el dañado".

No estamos de acuerdo. La acción de repetición no se funda en el daño, sino en la inexistencia de causa válida para el pago; no es una especie de la acción resarcitoria, sino una pretensión sustancialmente distinta, tanto enfocándola desde el derecho constitucional como infraconstitucional. Constitucionalmente, se reclama la repetición de lo abonado en virtud de un impuesto inválido a la luz de la Ley Fundamental, no por la existencia de un daño, sino porque no existe causa jurídica válida para haberlo abonado. La repetición del pago sin causa está reglada por los arts. 792 y siguientes del Código Civil, su plazo de prescripción lo prevé el art. 56 de la ley 11.683, y para los impuestos provinciales, el art. 4023 del Código Civil (31).

Tampoco podemos compartir, ni siquiera de lege lata, la aserción de que tratándose de impuestos indirectos al consumo el contribuyente de iure no tenga en principio legitimación. Si bien la reforma al art. 81 de la ley 11.683 por la ley 25.795 hace recaer en el contribuyente que pretende la repetición la prueba del hecho negativo de la no traslación, por criticable que sea, no deja de ser una norma de atribución del onus probandi, que nada dice sobre la legitimación, sino sobre la prueba.

Y no compartimos la postura del mentado autor, por varios motivos:

* La legitimación o carencia de ella es cuestión eminentemente jurídica, no fáctica y de la que cabe predicar su existencia o inexistencia a priori, con prescindencia de toda prueba, por ser anterior a ella. La legitimación depende no de lo que a posteriori se pruebe –o no pueda probarse- sino de los términos de la pretensión, confrontados, en sus aspectos objetivo y subjetivo, con el derecho. Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recogiendo principios lógico-jurídicos de antiguo arraigo, "la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta"(32).

Carece de legitimación ad causam para demandar por reivindicación, el que no es propietario (art. 2758, Código Civil), ni acciona a título de cesionario o por subrogación en los derechos del titular del dominio (art. 1196, Código Civil); carece de legitimación para demandar el divorcio, quien no está casado; carece de legitimación para reclamar la repetición de tributos, quien no alega haberlos abonado. En todos estos supuestos, la falta de legitimación surge de la estructura misma de la demanda, no de la prueba. Pero determinar si el accionante trasladó, o no, a los precios, y si la traslación evitó, o no, el empobrecimiento, son cuestiones que –más allá de la distribución del onus probandi, y aun suponiendo la validez de su inversión por la ley 25.795– requieren prueba; no puede predicarse a priori que el contribuyente que acciona por repetición no está legitimado, si no prueba que no trasladó a los precios, pues se tiene, o no, legitimación, con prescindencia de toda probanza.

En todos los casos –no solamente de repetición de tributos– quien no prueba los extremos fácticos de su pretensión, si la cuestión no es de puro derecho, verá rechazada la demanda, pero eso no significa que no haya tenido legitimación.

Para la repetición de tributos indirectos, la legitimación –en abstracto– del contribuyente que los abonó, está dada por el hecho mismo del pago, y por la alegada invalidez del tributo (o en términos generales, porque se lo pagó sin causa o por error). Aun suponiendo la constitucionalidad de la ley 25.795, dicha norma lo que hace es invertir el onus probandi: el contribuyente debe probar el hecho negativo de la no traslación (33), labor por cierto nada sencilla. Pero si lo prueba, la pretensión será acogida, lo que evidencia que ab initio sí tenía legitimación; quien carece de ella, no está asistido por el derecho de fondo, aunque pruebe todo lo que alegue.

IX. Desde una perspectiva ética

También en ese punto nuestra discrepancia con el doctor Corti es profunda. No porque disienta con todas sus premisas. Coincidimos –porque no es una novedad–, que el derecho es un minimum de ética (Jellinek); coincidimos que la justicia debe inspirar al derecho como la estrella polar a los navegantes; no concordamos en que necesariamente un accionar contradictorio sea contrario a la ética (34); no admitimos que, como supuesta derivación de las premisas anteriores, la repetición sea un aspecto del enriquecimiento sin causa, y rechazamos que la traslación a los precios –ni siquiera aunque fuese hipotéticamente total– excluya el empobrecimiento.

La ética de nuestra Constitución –o lo que queda de liberal en ella– es que se ha sancionado como un freno al poder público. Que el Estado erija barreras probatorias para dificultar la repetición de tributos inconstitucionales, tiende a compurgar la ilicitud e inmoralidad más grave, que es la que proviene del propio poder público, que debe considerar como principal interés público no la recaudación por cualquier medio, sino el respeto de la supremacía de la Ley Fundamental (art. 31).

Si la disyuntiva que se presentara fuese que un contribuyente eventualmente haga el poco probable negocio de la repetición de sumas que supuestamente trasladó –lo que en la Argentina actual, en que la emergencia parece ser el vértice de la pirámide jurídica, por sobre la Carta Magna, parece una suposición poco realista (35)–, o seguir fomentando el abuso de poder y la violación de la Constitución, no dudaríamos en preferir la primera alternativa. No porque pensemos que sea posible, sino porque, en el caso extremo, preferimos la inmoralidad de los individuos al totalitarismo fiscal.

Las invocaciones a la ética, al abuso de derecho, al enriquecimiento sin causa, sería bueno que se hicieran respecto del Estado, que cada vez más se comporta como un salteador de caminos, y de consolidarse la doctrina que cuestionamos, se verá impulsado a continuar en ese rumbo.

X. Desde el enfoque ingreso-gasto público

La teoría con la cual discrepamos avanza aún más. Admitidas las dificultades probatorias del contribuyente –lo que, aunque no se lo quiera, conduce a convalidar exacciones ilegales- nos da el consuelo de que "a todo evento no se generaría un enriquecimiento en cabeza del Estado, ya que éste no reviste, conforme lúcida caracterización de Duverger, el carácter de un Estado "pozo" sino el de un Estado "filtro" o redistribuidor, esto es que el impuesto mal cobrado vuelve en definitiva a la sociedad a través del gasto público"(36).

¡Qué bien ha de sentirse el contribuyente expoliado! Le sacaron $ 100 ilegítimamente, y esos $ 100 vuelven a otras personas, pero debe estar contento, porque la sociedad está mejor. Si el aducido buen destino de los fondos mal cobrados justificara violar la Constitución, podrían también confiscarse bienes, en abierta infracción a la Ley Fundamental (art. 17), siempre que el producido de la confiscación retornase a la comunidad (37).

La gran conquista de la civilización que supuso el Estado de derecho fue la concepción de que existen ciertos derechos anteriores a cualquier legislación –la vida, la libertad y la propiedad– y que la invocación del bien común o la pregonada utilidad pública de los gastos e iniciativas del poder público no lo habilitan para privar a las personas de aquéllos. El Estado de derecho liberal burgués, como se lo denominó con un retintín despectivo, pareció muy poco a la mayoría de los juristas; frente al "Estado gendarme", se quiso erigir el "Estado democrático y social de derecho". El problema es que de tan democrático y social, se ha tornado cada vez menos de derecho. La "redistribución" es una palabra tan políticamente correcta, que si el Estado, además de democrático y social, es "redistribuidor" –sobre todo, si se proclama redistribuidor– parece no tener límites en su accionar. Lo importante es que utilice las expresiones adecuadas, en el momento preciso; que anuncie a los cuatro vientos sus intenciones justicieras. Los efectos concretos de sus políticas, frecuentemente devastadores, se desvanecen frente al embeleso de las palabras.

El doctor Corti se pregunta si el sistema actual de ingreso/gasto público es compensatorio de los consumidores, y responde que no, pues el sistema tributario actual reposa básicamente sobre impuestos indirectos al consumo.

Por nuestra parte, formulamos las siguientes observaciones:

* Dentro de nuestro sistema constitucional, los impuestos directos sólo pueden ser creados temporariamente por la Nación. En principio, compete a las provincias su creación, recaudación y asignación; y en un auténtico federalismo, el Estado nacional vería limitada tanto su voracidad recaudadora, como sus posibilidades de redistribuir.

* Conforme aumenta el gasto público –redistribuidor o no- la incidencia del IVA en el total recaudado tiende a ser creciente, no sólo en estas latitudes, sino en las socialdemocracias. La imposición directa presenta sus límites en la recaudación, pues alícuotas muy altas no alientan la inversión, y ningún país cuya dirigencia sea responsable puede darse el lujo de desalentarla.

* Cuadra remarcar que los impuestos indirectos, en general, no recaen únicamente sobre los consumidores, como se demostró anteriormente. En especial, el impuesto al valor agregado, cuando los bienes son exportados, no incide sobre los consumidores locales, sino en el mejor de los casos es neutro (38), e inclusive en el mercado interno, no es trasladado en su totalidad a los consumidores, ni todos los compradores son consumidores finales. La asimetría temporal entre el devengamiento del crédito fiscal y el débito fiscal ocasiona a los contribuyentes, además, costos financieros.

XI. Reducción de la demanda global y traslación

El doctor Corti se pregunta si puede haber traslación y daño al contribuyente por reducción de la demanda global y del monto de las utilidades; responde que puede haberla, "ya que una empresa puede trasladar el impuesto sin causa constitucional a los costos y precios y encontrarse -al aumentarlos- con una demanda global que reduce su rentabilidad".

En realidad, la reducción de la cantidad demandada, como consecuencia del aumento de costos y de precios, es algo distinto de la reducción de la demanda global que ocasiona todo impuesto, sea directo o indirecto. En el desarrollo anterior, pusimos de resalto que el aumento de costos y precios reduce la cantidad demandada, pero eso es algo diferente de la reducción de la demanda global. Los movimientos de la cantidad demandada a través de la curva de demanda como consecuencia de los cambios en el precio, no implican aumento o reducción de la demanda. Cuando existe disminución de la demanda global, a cada nivel de precios se demanda menos que con anterioridad; cuando los precios incrementados llevan a una reducción de la cantidad demandada, no hay reducción de demanda (39).

La divergencia no es meramente de terminología. Hasta ahora, nuestro análisis, en el aspecto económico, se ha concentrado en los efectos microeconómicos de los tributos, desde el punto de vista del equilibrio parcial (de un mercado). Pero en términos macroeconómicos, todo aumento de impuestos, en tanto reduce las sumas disponibles para el consumo, la inversión o ambas variables, genera, caeteris paribus, reducción de la demanda global. Y esa reducción afecta a toda la economía, inclusive a los sectores no gravados, no porque se traslade, o no, el tributo a los precios, sino porque, en cualquier caso, se reducirá la demanda agregada, al disponer la economía, como un todo, de menos dinero.

Sin embargo, es valioso que la doctrina del empobrecimiento admita, aunque más no sea como hipótesis residual, que puede suceder que las empresas se vean afectadas por el tributo. Pero la solución que brinda no nos parece suficiente, cuando entiende que "aquélla (la empresa) cuenta con legitimación para resarcirse de dicha reducción, en la medida que acredite la relación de causalidad entre el incremento de costo impositivo y del precio y la pérdida sufrida"(40).

Es decir, para esa doctrina, la acción de la cual dispone el contribuyente no es, en rigor, la de repetición, sino "la acción genérica de daños y perjuicios" (obra citada). Una pretensión sometida a una diabólica probatio (41) y que, por otra parte, no es la que reconoce la propia ley tributaria. La reforma a la ley 11.683, si bien a nuestro criterio resulta cuestionable, no intenta transmutar la naturaleza de la pretensión. El contribuyente deberá acreditar la no traslación, pero no deja de ser un requisito probatorio para la repetición, no para otro tipo de acción.

En cambio, la postura del doctor Corti, después de esa breve concesión al contribuyente, sostiene que quien cuenta con legitimación es "el sujeto realmente incidido por el gravamen inconstitucional. Este último será titular de la acción de repetición".

Por mi parte, aceptamos que el consumidor final, en los impuestos indirectos, también está legitimado para cuestionar el tributo. Pero si para algo no está legitimado es para repetir el tributo, pues no fue jamás sujeto pasivo de la relación tributaria, ni es quien pagó al fisco, aunque el tributo haya sido trasladada parcialmente a los precios por las empresas contribuyentes. En la acción de repetición de lo pagado sin causa, el legitimado activo es quien pagó, y el legitimado pasivo, quien percibió indebidamente. Pero el fisco, por ilegítimo que sea el tributo, no cobra al consumidor final sino al contribuyente, y consecuentemente, no es sujeto pasivo, frente al consumidor, de la acción de repetición.

Tampoco podrían ser legitimadas pasivamente en una acción de los consumidores las empresas contribuyentes, aunque hubiesen trasladado parcialmente el tributo, pues la traslación de los mayores costos –con la salvedad de que nunca puede ser total- no es ilegítima, y el cobro del mayor precio no es carente de causa.

La ley 11.683 reformada no ha desplazado al consumidor final la legitimación que tiene el contribuyente para repetir lo pagado indebidamente. Impone exigencias probatorias a nuestro juicio irrazonables, pero no priva de acción al contribuyente, para demandar la repetición de lo abonado sin causa constitucional.

En cuanto a las acciones resarcitorias, sean del contribuyente o del consumidor, se rigen por los principios generales. No podemos sino coincidir que "si el Estado responde por sus actos lícitos cuando estos producen un daño especial, con más razón cuando este daño se origina en la actividad pública estatal de establecer y exigir impuestos sin causa constitucional", y que el resarcimiento "puede extenderse más allá del importe del pago sin causa".

XII. Para concluir

Argentina es un país que no atrae las inversiones; no brinda seguridad jurídica; de continuar con el actual rumbo, sufrirá serias limitaciones a su crecimiento futuro, y condenará al menos a una generación –la nuestra ya está lamentablemente perdida- a la decadencia económica e institucional. La doctrina del empobrecimiento, si bien no es la única causa de incerteza, ciertamente coadyuva a ella, pues entraña, en los hechos y aunque no sea tal la intención de quienes propugnan aquella doctrina, un mensaje inequívoco a los contribuyentes: que el Estado puede crear impuestos o tasas inconstitucionales –sobre todo, si son indirectos–, aumentar ilegítimamente las alícuotas, o en general abusar de su poder fiscal, y que las posibilidades del contribuyente, para defenderse, serán muy limitadas.

Las garantías establecidas en nuestra Constitución en materia tributaria (arts. 4°, 17, 19, 52, 76, 99, inc. 3) valen muy poco, si para repetir impuestos inválidos el contribuyente debe demostrar no sólo que infringen nuestra Ley Fundamental –lo que debería bastar– sino el hecho negativo de que no trasladó a los precios la carga tributaria ilegítima.


(1) Arístides Horacio Corti, tributarista de incuestionables méritos, es el principal defensor y difusor de esa doctrina (La Ley, 18 de Noviembre de 2003, ps. 1-3 y PET, 28/11/2003, ps. 1-3; LA LEY, 2005-A, 1169, "Repensando el instituto de la repetición de impuestos".



(2) Respecto de los impuestos directos, expresa Corti (LA LEY, 2005-A, 1169), citando a Raimondi, (Derecho Fiscal, XX-1206): "...el impuesto se transforma en un factor más de costo en el proceso económico, trasladable a los precios, y como tal interviene en el mercado influyendo sobre las relaciones de oferta y demanda. Parece ser corriente la creencia de que los gravámenes que recaen sobre la obtención de la renta, o sobre el capital, participan menos del proceso de traslación, y recaen realmente sobre la propia renta del sujeto jurídico del gravamen. Tal creencia es fundamentalmente errónea. Los impuestos a las ganancias y al capital, siendo conocidos de antemano, son susceptibles de presupuestación como cualquier otro factor de costo y tienden a trasladarse al precio, o sea, a ser recuperados mediante la renta obtenida".
Yendo más lejos aún, continúa: "El mismo autor en otro trabajo (Derecho Fiscal, XV-154, año 1965) no pudo menos que reconocer que "Desde Seligman hace casi medio siglo (hoy casi uno) no hay estudioso alguno que haya podido negar que el impuesto a los réditos es decididamente trasladable". Eso es mucho decir.


3) "...entregase alguna cosa o cantidad, tiene derecho a repetirla del que la recibió".


(4) SAMUELSON, Paul, "Curso de Economía Moderna", decimosexta edición, cuarta reimpresión, 1971, edición española Aguilar S.A., edición original "Economics, an introductory análisis (sixth edition)", McGraw-Hill, New York, ps. 440-443; SAMUELSON-NORDHAUSS, "Economía", decimosexta edición, 1999, Mc Graw Hill/Interamericana de España, ps. 72-73; BOULDING, Keneth, "Análisis Económico", 9ª edición española de la 4ª edición norteamericana, Edición de Revista de Occidente en Alianza Editorial, ps. 243-245.


5) BOULDING, Keneth, obra citada, p. 437; SAMUELSON, Paul, obra citada, ps. 556-560; SAMUELSON-NORDHAUSS, obra citada, ps. 169-172; HICKS, J. R., "Examen anual de la teoría económica. La teoría del monopolio", en "Ensayos sobre la teoría de los precios", dirigidos por G. J. Stigler y K. E. Boulding, traducción española de la 3ª edición, Aguilar S.A. de ediciones, 1968, p. 333.
6) El costo marginal, en términos de cálculo diferencial, es el cociente entre el cambio del costo total ((CT) y el cambio en la cantidad producida ((Q) cuando (Q tiende a cero. Cuando los costos son fijos, el costo total no cambia según la cantidad vendida; consiguientemente, el costo marginal es cero: (CT/(Q = 0).


Dice Alpha Chiang, "Métodos fundamentales de economía matemática", McGraw-Hill, traducción española de la 3ª edición de inglés, p. 167: "....la derivada de un término constante es cero. En contraste con la multiplicativa, que se retiene durante la diferenciación, la constante aditiva desaparece. Este hecho proporciona la explicación matemática del conocido principio económico de que el costo fijo de una empresa no afecta a su costo marginal...".


(7) Por ejemplo, una curva de demanda en la que a un precio de $ 100, se venden 10 unidades; a $ 95, 2dos unidades; a $ 6, 3 unidades; a $ 4, 4 unidades; a $ 2, 6 unidades. El ingreso total (precios por cantidades) es, respectivamente, de $ 10, $ 16, $ 18, $ 16, $ 12.


(8) La medición de las unidades (una unidad puede equivaler a mil pesos o a mil artículos) y el ejemplo son arbitrarios, pero el cambio de unidades, de precios o de cantidades no afectan la validez del análisis.


(9) Pendiente nula significa derivada igual a cero en el punto; y la función de ingreso marginal no es sino la derivada de la de ingreso total.

(10) Con referencia a otro tópico materia de análisis, dice MISHAN, E. J., "Falacias económicas populares", traducción española (1984) de la edición en inglés de 1969, Ediciones Orbis S.A., p. 34: "Si el lector sospecha que esto es refugiarse en una torre de marfil, le aseguro que tiene razón. Sólo en esta atmósfera más rara, tranquila por la falta de complicación de las cosas terrestres, puede uno discernir gradualmente los amplios rasgos del paisaje. Por ello, al lector se le pide que me siga a este solitario refugio y que se familiarice con sus ventajas...".


(11) Si en vez de situarnos en los incrementos discretos —cuyo límite inferior es la unidad— empleamos el cálculo diferencial, que supone funciones continuas e incrementos infinitesimales, tendientes a cero, el concepto de costo marginal difiere en alguna medida: es el límite del cociente dCosto Total/ d cantidad producida (dQ) cuando dQ tiende a cero (Alpha Chiang, obra citada, p. 167).


(12) ALPHA CHIANG, obra citada, p. 174.


(13) SAMUELSON, Paul, obra citada, ps. 558-559. También pueden verse funciones lineales de costo marginal en ALLEN, R.G.D., "Análisis matemático para economistas", Ed. Aguilar (edición española), 8ª edición, tercera reimpresión, 1978, ps. 192-193.


(14) Convencionalmente, la cantidad producida se designa con la letra Q. No puede haber costo marginal —es decir, variación del costo total— cuando la cantidad producida es


(15) Que es el costo marginal.


(16) Que es el ingreso marginal.


(17) El concepto de unidad es arbitrario. Tres unidades pueden ser tres unidades de mil.


(18) Para mayor simplicidad, me concentraré en los consumidores finales.


(19) Como veremos más adelante, el doctor Corti admite, si bien como posibilidad excepcional, que se reduzca la demanda.

(20) Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala V, 22/11/95, autos "C.G.C." (IMP, 44-A, 223); sentencia del TOral en lo Penal Económico N° 3, 09/09/97, autos "Kasperski, Francisco José s/infracción art. 8 ley 23.771" (en especial voto de la jueza Oliva Hernández, considerando 18, cuarto párrafo).


(21) Esos mayores precios están doblemente incrementados a partir de la devaluación del año 2002: en dólares, pues los "commodities" como la soja, los granos en general, el petróleo, han subido sus precios en el mercado internacional; y en pesos, porque a la vez, la cotización del dólar y de las divisas extranjeras se triplicó desde Diciembre de 2001.


(22) Espontaneidad que no elimina la nota de coerción propia de las relaciones creditorias de derecho público, en que el nacimiento de la obligación tributaria no depende de la voluntad del obligado, sea el tributo constitucional o no.


(23) La inflación mayorista, desde Enero de 2002, casi se equiparó a la suba del dólar estadounidense; los precios al consumidor, en cambio, ascendieron aproximadamente un 85%; y de ese promedio ponderado, los servicios públicos y las locaciones se incrementaron mucho menos que el vestido y la alimentación.


(24) KELSEN, Hans, "¿Qué es justicia?2 (1971, ed. original University of California Press, Berkeley, California), traducción Albert Calsimiglia, cedida por Ed. Ariel S.A., Ed. Planeta, 1993, ps. 42 y sigtes.


(25) Fallos, 271:130; sentencia del 12 de marzo de 1987, "in re" "Padin Capella, Jorge c. Litho Formas S.A.", LA LEY, 1987-D, 766, N° 531; CS, 7 de abril de 1992, "in re" "Monastirsky, Salomón y otro c. Falcone, Sergio y otro", LA LEY, 1992-E, 711).


(26) CS, 19/12/1991, "Mansilla, Manuel A. c. Hepner, Manuel y otro", LA LEY, 1992-C, 476; CS, 21/04/92, "Parada, Aidée c. Norambuena, Luis E.", LA LEY, 1992-D, 30; CS, 10/06/92, "Lodi, Alberto A. c. Estado nacional", LA LEY, 1992-D, 589, entre muchos otros.


(27) EKMEKDJIAN, Miguel Angel, "Tratado de derecho constitucional", Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, t. IV, p. 714; BADENI, Gregorio, "Tratado de Derecho Constitucional", Ed. La Ley, 2004, parágrafos 500 y 501, ps. 1083 y 1086-1087; GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada", 2ª ed. ampliada y actualizada, Ed. La Ley, 2003, p. 622; QUIROGA LAVIE, Humberto, "Constitución de la Nación Argentina Comentada", Ed. Zavalía, 3ª ed., p. 542; el propio Arístides Horacio M. Corti, cuando con razón critica la delegación legislativa habilitada por la ley 26.078.


(28) Leyes 23.982, 25.344 (Adla, LI-C, 2898; LX-E, 5547), y alguna otra que con seguridad se sancionará, al momento de hacer efectiva la condena.


(29) "...trasladarse al precio, o sea a ser recuperados mediante la renta obtenida", expresa el doctor Corti. Como vimos, aun una hipotética traslación total al precio no significa recuperación total de los tributos abonados.


(30) Cuando la competencia es perfecta, la curva de demanda para cada productor es infinitamente elástica, y el precio es igual al ingreso marginal.


(31) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/12/72, "Nidera Argentina S.A.", IMP, XXXI-445; Fallos 284:319 y sus citas. Cuando el actor es el Estado, la Corte entendió —en una cuestión no tributaria— que la acción de repetición de lo pagado sin causa se rige por el Código Civil y prescribe a los diez años (19/05/1999, "Provincia del Chaco c. Huayqui S.A.").


(32) Fallos, 310:2943; ídem, CS, Septiembre 12-1996, "Ponce, María E. c. Provincia de Buenos Aires y otros", LA LEY, 1997-B, 642, con nota a fallo de Germán Bidart Campos.


(33) Entendemos que también podrá alegar y acreditar que fue parcial, pues por la parte no trasladada no existió, valga la perogrullada, traslación.


(34) La doctrina de los propios actos, cuando de principio orientador general se lo quiere convertir en una regla que va más allá del derecho positivo, priva de sentido a múltiples institutos y supuestos en que el derecho no repudia la conducta contradictoria: el que revoca una oferta o retracta una renuncia, antes de haber sido aceptada; el que repite lo pagado por error, sea de hecho o incluso de derecho (art. 784, Cód. Civil); el que se divorcia después de haberse casado; el que revoca un testamento o un poder; el que rescinde unilateralmente un contrato, en los casos que está autorizado.


(35) Por ventura, ¿es imaginable que un contribuyente grande, habitualmente solvente y se supone que bien asesorado, se embarque en un litigio contra el Estado, para "ganar dinero", repitiendo sumas que supuestamente ya recuperó?


El contribuyente medio tiene pánico cerval al fisco; en mi experiencia profesional he podido constatar que en la mayoría de los casos no se atreve a litigar ni siquiera sabiendo que tiene razón. ¿Es pensable que ese aterrorizado contribuyente, busque el litigio si no sufrió perjuicios por el tributo? Si, además, en los impuestos indirectos —y además las tasas, que se suponen también trasladables— deben demostrar que no trasladaron a los precios, en un contexto inflacionario, los mayores costos, ¿quién osará emprender la aventura?


La reforma a la ley 11.683 y la doctrina del empobrecimiento fomentan, aunque no sea ese el propósito, la resignación de los derechos y la sumisión de los justiciables.


(36) Duverger, en su lucidez, parece no tener en cuenta que en el mejor de los casos, de cada peso bien o mal cobrado, no retorna el 100% a toda la comunidad. Aun en los estados más eficientes y que cuentan con una burocracia más honesta, una parte considerable, lo insume el costo de administrar el propio estado "filtro" o "redistribuidor".


(37) Supongamos un escenario en que los alumnos de una división del colegio, deciden "redistribuir" el dinero del pequeñín "traga" y "cuatro-ojos" entre todos. A tal fin, le dan una paliza, y luego reparten el botín en forma igualitaria, y para que nadie se queje, incluyen en la repartija a la propia víctima.


(8) En realidad, el IVA agropecuario no es neutro para los productores ni comercializadores, generando abultados saldos técnicos y de libre disponibilidad a favor de los contribuyentes, quienes en esa medida se ven obligados a financiar compulsivamente, sin intereses, al Estado.


(39) Como señalan SAMUELSON-NORDHAUSS, "Economía", decimosexta edición, 1999, McGraw-Hill/Interamericana de España, S.A.U., p. 48: "No deben confundirse los movimientos a lo largo de las curvas con los desplazamientos de las mismas (negrillas en el original). El lector debe tener mucho cuidado de no confundir una variación de la demanda (que representa un desplazamiento de la curva de demanda) con una variación de la cantidad demandada (que significa un movimiento hacia un punto diferente de la misma curva de demanda tras la variación del precio...".


(40) ¿Más vallados para las acciones judiciales que entablen las empresas? ¿Cuál se embarcará en esa aventura?


(41) ...en la medida que acredite la relación de causalidad entre el incremento de costo impositivo y del precio y la pérdida sufrida".